Resolución N.° 002672-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

15 de setiembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 02840-2023-JUS/TTAIP de fecha 23 de agosto de 2023, interpuesto por MARGOT ZINANYUCA CAHUANA, contra el OFICIO Nº 0137-2023-LEYTAIP-UNSA, notificado por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2023, mediante el cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN atendió sus dos (2) solicitudes de acceso a la información presentadas con fecha 26 de julio de 2023.
Con fecha 26 de julio de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente presentó a la entidad dos (2) solicitudes requiriendo la entrega por correo electrónico de la siguiente información:
Solicitud con registrado con Expediente N° 1033148-2023
“Expediente de matrícula (documentos presentados) del alumno IRANI GUILLEN GOMEZ alumno de la escuela de medicina, correspondiente al año académico (Semestres A y B) del 2019, 2020, 2021 y 2022”.
Solicitud con registrado con Expediente N° 1033149-2023
“Expediente de matrícula (documentos presentados) de los alumnos de la escuela profesional de medicina (registran ingreso en el año 2018), correspondiente a la matricula realizada del año académico (Semestres A y B) de los años 2020, 2021 y 2022”.
A través del OFICIO Nº 0137-2023-LEYTAIP-UNSA, notificado por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2023, la entidad bridó respuesta a las referidas solicitudes, señalando lo siguiente:
“(…)
Que, la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en su artículo 13 señala lo siguiente: «13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros. 13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto El consentimiento debe ser previo, informado expreso e inequívoco. 13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. (…)»
Que, el Articulo 15-B numeral 5° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, consigna lo siguiente: «5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado». Por lo que la difusión de los datos personales de terceras personas, implica propiciar su desprotección integral a su derecho fundamental a la protección de los datos personales previsto en el artículo 2º numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen, salvo autorización de órgano jurisdiccional.
En el presente caso, según lo informado por la Facultad de Medicina mediante Oficio N° 730-2023-FM-UNSA, del 31 de julio de 2023, refiere que no puede remitir la información solicitada por usted, porque afectaría el derecho fundamental a la intimidad personal de los usuarios de nuestra Universidad, puesto que hay documentación respecto a la salud de nuestros estudiantes, y que contienen información que permite su ubicación, por lo tanto, corresponde DENEGAR su pedido; lo que comunico para su conocimiento y demás fines pertinentes”.
Con fecha 27 de febrero de 2023 la recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, manifestando, entre otros, lo siguiente:
“Como pretensión principal, interpongo recurso Administrativo de Apelación en contra el Oficio Nº0137-2023-LEYTAIP-UNSA respuesta donde se me niega la información solicitada señalando en su último párrafo “En el presente caso, según lo informado por la Facultad de Medicina mediante Oficio Nº 730-2023-FM-UNSA, del 31 de julio de 2023, refiere que no puede remitir la información solicitada por usted, porque afectaría el derecho fundamental a la intimidad personal de los usuarios de nuestra Universidad, puesto que hay documentación respecto a la salud de nuestros estudiantes, y que contienen información que permite su ubicación; por lo tanto, corresponde DENEGAR su pedido; lo que comunico para su conocimiento y demás fines pertinentes”.
Recurso que tiene por finalidad se ordene a la Universidad Nacional de San Agustín, y funcionario que tenga en su custodia dicha información para que entregue en el modo y forma solicitado”.
Mediante la Resolución Nº 002481-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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