Resolución N.° 002514-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
4 de setiembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 02578-2023-JUS/TTAIP de fecha 3 de agosto de 2023, interpuesto por MAYRA ALEJANDRA JIMENEZ QUEVEDO contra la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Solicitud de Datos Número 88036364 de fecha 17 de julio de 2023.
Con fecha 17 de julio de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó información, conforme a los siguientes términos:
“(…) SOLICITO EL INFORME 000060-2023-SUNAT/1L0000 EMITIDO POR EL PROCURADOR EN APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 018-2019-JUS (ART. 15, INCISO 15.7, NUMERAL 1)”.
En el formulario de solicitud se aprecia que la recurrente indicó como correo electrónico: XXXXXXXXX; asimismo, señaló como forma de entrega de la información: “CORREO ELECTRÓNICO”.
Mediante la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 20 de julio de 2023, denegó la entrega de la información requerida, conforme a los siguientes fundamentos:
“Así, en el contexto legal citado, el numeral 4 del artículo 17° del citado cuerpo legal establece que, por tratarse de información confidencial, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a “información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso”.
En el presente caso, según la solicitud de transparencia que motiva el presente, el peticionante solicita un informe elaborado por el Procurador (como Abogado de la SUNAT) y que obra en un proceso judicial, información que, según lo reportado por el área responsable de esta Procuraduría, constituye un documento que contiene la estrategia de defensa en un proceso judicial que está aún en trámite, es decir estamos ante información calificada como confidencial.
En este sentido, en virtud de las disposiciones y hechos indicados procedentemente, al tratarse de información confidencial que obra en un proceso judicial en trámite, se Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Información Número 88036364, DENEGÁNDOSE la información solicitada”.
Con fecha 3 de agosto de 2023, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 20 de julio de 2023, señalando entre otros argumentos, los siguientes:
“(…)
1.10. Sin embargo, dicha decisión denegatoria es a todas luces errada y contraria a Ley, debido simple y llanamente a que no es cierto que el proceso judicial seguido mediante expediente N° 02280-2023-0-1801-JR-CA-20 aún se encuentre en trámite.
En efecto, conforme a lo expuesto en el acápite A, el proceso judicial seguido mediante el referido expediente fue CONCLUIDO por orden expresa del 20° Juzgado Contencioso Administrativo mediante la Resolución N° 3.
Asimismo, dicha Resolución N° 3 se encuentra firme, toda vez que SUNAT se desistió de la apelación contra la misma.
(…)
En ese sentido, es a todas luces claro que el proceso judicial se encuentra CONCLUIDO, motivo por el cual no es cierto lo señalado en la Decisión denegatoria cuando se indica que existiría “un proceso judicial que está aún en trámite”.
(…)
Solicitamos al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que declare FUNDADO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, ordene a SUNAT proporcionar el Informe N° 000060-2023-SUNAT/1L000, requerido mediante Solicitud de datos N° 88036364.
(…)”
Mediante Resolución 002310-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados con Escrito N° 01 de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual el Procurador Pública de la entidad se apersona; asimismo, con Escrito N° 02 de la misma fecha, expone los siguientes argumentos de descargo:
“2. Mediante Correo Electrónico de fecha 20.07.2023, la Entidad denegó la información a la apelante, en virtud del inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que el Expediente N.º 2280-2023-0-1801-JR-CA-20 se encontraba en trámite a la fecha de presentación de su solicitud, siendo aplicable la excepción contenida en el inciso de la Ley antes citada (…)
3. Con fecha 03.08.2023 la apelante presenta su recurso de apelación ante vuestro Honorable Colegiado, solicitando se le entregue el Informe N.º 000060-2023-SUNAT/1L0000, denegado, conforme obra en autos.
4. Mediante Resolución N.º OCHO del 03.08.2023, notificada a las partes SUNAT y SK INNOVATION CO LTD el 04.08.2023, (Anexo 2-B) el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas aduaneros y tributarios, ORDENÓ EL ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO DE LOS AUTOS en el sistema del Expediente Judicial Electrónico - EJE.
5. Luego de la notificación de la Resolución N.º 02310-2023/JUS-TTAIPPRIMERA SALA, mediante Correo Electrónico, con fecha 28.08.2023, (Anexo 2-C) mi patrocinada la SUNAT remite a la apelante el Informe N.º 000060-2023-SUNAT/1L0000, dándose por atendido el pedido de transparencia registrado mediante solicitud de datos N.º 88036364.
6. Mediante lo señalado en el punto 5) de la presente formulación de descargos, señor secretario técnico, con la remisión del Informe N.º 000060-2023-SUNAT/1L0000 mediante correo electrónico de fecha 28.08.2023, resulta de aplicación el instituto de sustracción de la materia, siendo por tanto la apelación presentada IMPROCEDENTE y/o INFUNDADA.
(…)
18. En consecuencia, señor secretario técnico, en aplicación del criterio dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia, que reseñamos, al haberse producido la sustracción de la materia al entregar a la apelante la información solicitada mediante correo electrónico de fecha 28.08.2023, solicitamos que la apelación admitida materia de controversia sea declarada IMPROCEDENTE y/o INFUNDADA por vuestro Honorable Colegiado en todos sus extremos.
(…)”
Con fecha 17 de julio de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó información, conforme a los siguientes términos:
“(…) SOLICITO EL INFORME 000060-2023-SUNAT/1L0000 EMITIDO POR EL PROCURADOR EN APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 018-2019-JUS (ART. 15, INCISO 15.7, NUMERAL 1)”.
En el formulario de solicitud se aprecia que la recurrente indicó como correo electrónico: XXXXXXXXX; asimismo, señaló como forma de entrega de la información: “CORREO ELECTRÓNICO”.
Mediante la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 20 de julio de 2023, denegó la entrega de la información requerida, conforme a los siguientes fundamentos:
“Así, en el contexto legal citado, el numeral 4 del artículo 17° del citado cuerpo legal establece que, por tratarse de información confidencial, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a “información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso”.
En el presente caso, según la solicitud de transparencia que motiva el presente, el peticionante solicita un informe elaborado por el Procurador (como Abogado de la SUNAT) y que obra en un proceso judicial, información que, según lo reportado por el área responsable de esta Procuraduría, constituye un documento que contiene la estrategia de defensa en un proceso judicial que está aún en trámite, es decir estamos ante información calificada como confidencial.
En este sentido, en virtud de las disposiciones y hechos indicados procedentemente, al tratarse de información confidencial que obra en un proceso judicial en trámite, se Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Información Número 88036364, DENEGÁNDOSE la información solicitada”.
Con fecha 3 de agosto de 2023, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 20 de julio de 2023, señalando entre otros argumentos, los siguientes:
“(…)
1.10. Sin embargo, dicha decisión denegatoria es a todas luces errada y contraria a Ley, debido simple y llanamente a que no es cierto que el proceso judicial seguido mediante expediente N° 02280-2023-0-1801-JR-CA-20 aún se encuentre en trámite.
En efecto, conforme a lo expuesto en el acápite A, el proceso judicial seguido mediante el referido expediente fue CONCLUIDO por orden expresa del 20° Juzgado Contencioso Administrativo mediante la Resolución N° 3.
Asimismo, dicha Resolución N° 3 se encuentra firme, toda vez que SUNAT se desistió de la apelación contra la misma.
(…)
En ese sentido, es a todas luces claro que el proceso judicial se encuentra CONCLUIDO, motivo por el cual no es cierto lo señalado en la Decisión denegatoria cuando se indica que existiría “un proceso judicial que está aún en trámite”.
(…)
Solicitamos al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que declare FUNDADO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, ordene a SUNAT proporcionar el Informe N° 000060-2023-SUNAT/1L000, requerido mediante Solicitud de datos N° 88036364.
(…)”
Mediante Resolución 002310-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados con Escrito N° 01 de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual el Procurador Pública de la entidad se apersona; asimismo, con Escrito N° 02 de la misma fecha, expone los siguientes argumentos de descargo:
“2. Mediante Correo Electrónico de fecha 20.07.2023, la Entidad denegó la información a la apelante, en virtud del inciso 4) del artículo 17° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que el Expediente N.º 2280-2023-0-1801-JR-CA-20 se encontraba en trámite a la fecha de presentación de su solicitud, siendo aplicable la excepción contenida en el inciso de la Ley antes citada (…)
3. Con fecha 03.08.2023 la apelante presenta su recurso de apelación ante vuestro Honorable Colegiado, solicitando se le entregue el Informe N.º 000060-2023-SUNAT/1L0000, denegado, conforme obra en autos.
4. Mediante Resolución N.º OCHO del 03.08.2023, notificada a las partes SUNAT y SK INNOVATION CO LTD el 04.08.2023, (Anexo 2-B) el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas aduaneros y tributarios, ORDENÓ EL ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO DE LOS AUTOS en el sistema del Expediente Judicial Electrónico - EJE.
5. Luego de la notificación de la Resolución N.º 02310-2023/JUS-TTAIPPRIMERA SALA, mediante Correo Electrónico, con fecha 28.08.2023, (Anexo 2-C) mi patrocinada la SUNAT remite a la apelante el Informe N.º 000060-2023-SUNAT/1L0000, dándose por atendido el pedido de transparencia registrado mediante solicitud de datos N.º 88036364.
6. Mediante lo señalado en el punto 5) de la presente formulación de descargos, señor secretario técnico, con la remisión del Informe N.º 000060-2023-SUNAT/1L0000 mediante correo electrónico de fecha 28.08.2023, resulta de aplicación el instituto de sustracción de la materia, siendo por tanto la apelación presentada IMPROCEDENTE y/o INFUNDADA.
(…)
18. En consecuencia, señor secretario técnico, en aplicación del criterio dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia, que reseñamos, al haberse producido la sustracción de la materia al entregar a la apelante la información solicitada mediante correo electrónico de fecha 28.08.2023, solicitamos que la apelación admitida materia de controversia sea declarada IMPROCEDENTE y/o INFUNDADA por vuestro Honorable Colegiado en todos sus extremos.
(…)”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala