Resolución N.° 002513-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

4 de setiembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 02596-2023-JUS/TTAIP de fecha 4 de agosto de 2023, interpuesto por MARÍA DEL PILAR DEL CARPIO ROBLES contra el Memorando N° 053-2023-INACAL/OA-RRHH de fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual el INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD - INACAL denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Número de Trámite 08646-2023-TUPA de fecha 13 de julio de 2023.
Con fecha 13 de julio de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó la siguiente información:
“SOLICITO LAS BOLETAS POR TODO CONCEPTO DE PAGO DE LA SEÑORA KAREM YOLANDA MASIAS LAM (REMUNERACION BÁSICA, AGUINALDOS, ETC.), IDENTIFICADA CON D.N.I. N° XXXXXXXX Y ACTUAL COLABORADORA DE INACAL, DESDE EL MES DE ENERO 2022 Y HASTA JUNIO DE 2023”.
En ateción a esta solicitud, mediante Memorando N° 053-2023-INACAL/OA-RRHH de fecha 20 de julio de 2023, la entidad denegó la entrega de la información requerida por la recurrente, conforme a los siguientes argumentos:
“(…)
Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2° numeral 4 de la Ley N° 29733 “Ley de Protección de Datos Personales”, las boletas de pago contienen datos personales, y por lo tanto sólo podrían ser entregados con consentimiento de su titular conforme a lo dispuesto en el artículo 13° del numeral 13.5 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el literal m. del artículo 8° del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, establece que las entidades de la Administración Pública deben publicar en su Portal de Transparencia “Información detallada sobre todos los montos percibidos por las personas al servicio del Estado, identificando a las mismas, independientemente de la denominación que reciban aquellos o el régimen jurídico que los regule.”
Además, el numeral 5 del artículo 17° Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.
En consecuencia, la protección de la intimidad implica excluir a terceros extraños el acceso a información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye información referida a: aportes efectuados, descuentos efectuados y todo tipo de afectaciones a las remuneraciones del trabajador consignados en la planilla de pago, las que por ningún motivo y bajo ningún concepto pueden estar al conocimiento de cualquier ciudadano. Cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N° 27927, Ley que modifica y agrega algunos artículos a la Ley N° 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
Por lo expuesto, no se puede atender lo solicitado por la señora MARIA DEL PILAR DEL CARPIO ROBLES, por no contar con la autorización expresa por parte de la servidora KAREN YOLANDA MASIAS LAM, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° del numeral 13.5 de la Ley N° 29733 “Ley de Protección de Datos Personales”.
Sin perjuicio a la solicitado por la señora MARIA DEL PILAR DEL CARPIO ROBLES, el Equipo Funcional de Recursos Humanos, cumple en publicar en el portal de transparencia estándar la información que comprende los montos percibidos por el personal que laboral en el INACAL, de acuerdo al marco normativo vigente.
(…)”
Con fecha 4 de agosto de 2023, la recurrente interpone recurso de apelación contra el Memorando N° 053-2023-INACAL/OA-RRHH, señalando que la entidad no ha fundamentado la denegatoria de la información; asimismo, que la documentación requerida es de naturaleza pública y por lo tanto se disponga su entrega.
Mediante Resolución 002309-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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