Resolución N.° 003969-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

8 de noviembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 03416-2023-JUS/TTAIP de fecha 5 de octubre de 2023, interpuesto por OSCAR CARLOS BRAVO CRUZ contra la CARTA N° 03-004- 000001955 de fecha 12 de setiembre de 2023, a través de la cual el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE HUANCAYO, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente C-15178.
Con fecha 4 de setiembre de 2023, el recurrente requirió a la entidad la siguiente información:
“(…) en mi condición de propietario del inmueble ubicado en : xxxxxxxxx con código de contribuyente XXXX SOLICITO que se me brinde fotocopia simpe de todos los documentos que han servido de sustento para registrar como contribuyente del mismo predio a Carmen Quintana Baldeon” [sic]
Mediante la CARTA N° 03-004-000001955, notificada con fecha 20 de setiembre de 2023, la entidad brindó respuesta al recurrente señalando lo siguiente:
“(…) resulta claro que los datos económicos tienen la característica de ser personales, y en consecuencia, su recolección y circulación se halla inevitablemente vinculada a una posible vulneración de la intimidad. Es por este riesgo de vulnerabilidad que esta información se encuentra protegida por un deber especial de reserva de parte de los entes que la manejan, y así, la reserva tributaria viene a ser una protección complementaria a la ordinaria, en la que se contemplan previsiones específicas respecto de la confidencialidad de la información manejada por la administración tributaria.
En ese sentido, reconociendo el privilegio de la información confidencial que maneja la Administración Tributaria, es evidente que puede resultar lesiva si se usa de manera indiscriminada. Por ello, el Código Tributario, desarrollando la Constitución, ha establecido limitaciones y reglas que regulan lo concerniente al manejo de la información obtenida. Así el primer párrafo del artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto supremo Nº 133-2013-EF, señala que tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la administración tributaria para sus fines propios: la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquier otro dato relativo a ellos, cuando se encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Esta norma regula el tratamiento de la información reservada y, como hemos indicado, tiene como objetivo otorgarle una especial protección constitucional que ya se tiene en virtud del derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las comunicaciones y documento privados, protegiendo así a los individuos de esta área específica y concreta en la que se encuentra presente el riesgo de un manejo de la información con efectos perjudiciales para los titulares.
Por tanto, estando a lo anotado sobre la reserva tributaria, esta Institución se encuentra impedido por mandato constitucional atender a lo solicitado al tener carácter de información reservada, y ser utilizada únicamente por la Administración tributaria.” [sic]
Con fecha 5 de octubre de 2023, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
Conforme puede apreciarse en los formularios HR y PU que anexé a mi solicitud y cuya vigencia se puede verificar en el sistema informático de la Municipalidad, YO SOY EL PROPIETARIO del inmueble cuya información requiero. Así lo acredito además con la fotocopia adjunta de la escritura pública de fecha 08 de julio de 1993 mediante la cual adquirí dicho predio y donde además se menciona la Habilitación Urbana en la cláusula primera.
Es decir, no soy ningún ajeno al inmueble en mención y vengo pagando los tributos que por Ley me corresponden, lo cual no puede ser desconocido o pasar por alto; en consecuencia, al amparo del artículo 923 del Código Civil me asiste el derecho de conocer los documentos que han servido de sustento para registrar como contribuyente de mi propiedad a quien ha ingresado ilícitamente para ocuparlo, es decir : Carmen Quintana Baldeon, por lo cual daré inicio a las acciones legales que por Ley me corresponden. En este sentido, el derecho a la intimidad y la reserva tributaria no resultan aplicables porque su finalidad no es servir de instrumento para ocultar un hecho ilícito, y la interpretación de las normas en la carta que apelo viene a constituir un obstáculo para conocer el sustento de Carmen Quintana Baldeon para pretender apropiarse de mi propiedad (…)” [sic]
Mediante la RESOLUCIÓN N° 003702-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 23 de octubre de 2023 , se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio N° 03-013-00006097 ingresado a esta instancia con fecha 7 de noviembre de 2023, la entidad remitió el expediente administrativo requerido, y únicamente precisó haber dado respuesta al administrado mediante la CARTA N° 03- 004-000001955.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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