Resolución N.° 004119-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
17 de noviembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación Nº 03404-2023-JUS/TTAIP de fecha 5 de octubre de 2023, interpuesto por WILMER ELIAS MALLQUI TRUJILLO contra la Carta N° 202-2023-MDCH/GSG de fecha 18 de setiembre de 2023, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA - HUANCAYO denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Expediente N° 109603 de fecha 12 de setiembre de 2023.
Con fecha 12 de setiembre de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad la información que a continuación se detalla:
“(…) copias simples del documento en la formalidad que haya sido presentado ante su despacho como puede ser escritura pública, minuta o contrato privado, por el cual Angelica Ichpas Cuya propietaria respecto predio ubicado en el xxxxxxxxxx, se ha inscrito a fin de tributar por el predio indicado. Asimismo, preciso que esta petición no tiene por objeto conocer monto de deuda alguna del “contribuyente” o monto de pago efectuado (…)”.
Mediante Carta N° 202-2023-MDCH/GSG de fecha 18 de setiembre de 2023, la entidad remitió al recurrente el Memorándum N° 252-2023-MDCH/GAT de fecha 18 de setiembre de 2023 el cual lleva adjunto el Informe N° 355-2023-MDCH/SGROT-GAT de fecha 15 de setiembre de 2023, emitido por el Sub Gerente de Registro y Orientación Tributaria, quien señaló lo siguiente con relación al pedido del recurrente:
“ANALISIS
Que, el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. 133-2013-EF, señala que Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, asi como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192.
Que, el artículo 23 del D. S. 133-2013-EF, señala que "Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término da quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual."
Así mismo según Artículo 15°-A.- Excepciones al ejercicio del derecho, Información reservada La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
CONCLUSION:
En cumplimiento a lo señalado en el artículo 23º y 85° del D.S. 133-2013 el señor MALLQUI TRUJILLO WILMER ELIAS deberá acreditar la representación del contribuyente ICHPAS CUYA ANGELICA mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, para cuyo efecto se le concede un plazo de quince (15) días hábiles para que subsane dicha omisión.”
Con fecha 5 de octubre de 2023 el administrado interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud de acceso a la información pública.
Mediante la Resolución N° 003743-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, sin haber recibido a la fecha documentación alguna.
Con fecha 12 de setiembre de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad la información que a continuación se detalla:
“(…) copias simples del documento en la formalidad que haya sido presentado ante su despacho como puede ser escritura pública, minuta o contrato privado, por el cual Angelica Ichpas Cuya propietaria respecto predio ubicado en el xxxxxxxxxx, se ha inscrito a fin de tributar por el predio indicado. Asimismo, preciso que esta petición no tiene por objeto conocer monto de deuda alguna del “contribuyente” o monto de pago efectuado (…)”.
Mediante Carta N° 202-2023-MDCH/GSG de fecha 18 de setiembre de 2023, la entidad remitió al recurrente el Memorándum N° 252-2023-MDCH/GAT de fecha 18 de setiembre de 2023 el cual lleva adjunto el Informe N° 355-2023-MDCH/SGROT-GAT de fecha 15 de setiembre de 2023, emitido por el Sub Gerente de Registro y Orientación Tributaria, quien señaló lo siguiente con relación al pedido del recurrente:
“ANALISIS
Que, el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. 133-2013-EF, señala que Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, asi como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192.
Que, el artículo 23 del D. S. 133-2013-EF, señala que "Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término da quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual."
Así mismo según Artículo 15°-A.- Excepciones al ejercicio del derecho, Información reservada La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
CONCLUSION:
En cumplimiento a lo señalado en el artículo 23º y 85° del D.S. 133-2013 el señor MALLQUI TRUJILLO WILMER ELIAS deberá acreditar la representación del contribuyente ICHPAS CUYA ANGELICA mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, para cuyo efecto se le concede un plazo de quince (15) días hábiles para que subsane dicha omisión.”
Con fecha 5 de octubre de 2023 el administrado interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud de acceso a la información pública.
Mediante la Resolución N° 003743-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, sin haber recibido a la fecha documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala