Resolución N.° 004118-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

17 de noviembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación Nº 03557-2023-JUS/TTAIP, interpuesto por CÉSAR BEDOYA BACIGALUPO contra la Carta N° 469-2023-OGSG-MPC de fecha 10 de octubre de 2023, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 28 de agosto de 2023.
Con fecha 28 de agosto de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó copia simple de la documentación que a continuación se detalla:
“(…) informarme si la Derrama Magisterial cuenta con permiso o licencia para realizar obras frente a su sede la Playa Sarapampa, es decir en la zona de arena de playa, área intangible propiedad del Estado Peruano. Con la Finalidad que tenga clara la ubicación (Playa Sarapampa, Km.109 Panamericana Sur) (…) De ser afirmativa la respuesta agradeceré copia del documento que autoriza la obra, así como la propia Resolución de la Municipalidad Provincial (…)”.
Mediante Carta N° 405-2023-OGSG-MPC de fecha 15 de setiembre de 2023, la entidad denegó el requerimiento del administrado, señalando lo siguiente:
“Que con memorándum Nº 812-2023-OGSG-MPC, 29 de agosto de 2023, se solicita a la Gerencia de Obras Desarrollo Urbano y Rural de la MPC lo solicitado por el señor Bedoya Bacigalupo Cesar mediante expediente Nº 009752-2023.
Así mismo con memorándum N 855-2023-OGSG, de fecha 08 de setiembre de 2023, la oficina de Secretaría General hace un reiterativo a la Gerencia de Obras Desarrollo Urbano y Rural, para que brinde lo solicitado.
Así mismo con Informe nº 480-203-SGOP-GODUR-MPC, de fecha 15 de setiembre, la Sub Gerencia de Obras Privadas (E)-MPC, de la Gerencia de Obras Desarrollo Urbano y Rural de la MPC, menciona: "habiendo revisado la documentación presentada esta sub gerencia le comunica que lo solicitado no es de competencia de nuestra jurisdicción ya que temas de licencia o permisos de uso de vía publica corresponden a las Municipalidades de su jurisdicción (ASIA)." (sic)
Que, el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, por el cual se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que: "(...) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de elecluarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. (...)". En ese sentido, es de precisar que la denegatoria del presente pedido se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Por lo expuesto, su solicitud al amparo de la Ley N° 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información queda denegada, conforme los supuestos establecidos en el artículo 13º de la norma en comenta. Se adjuntan documentos que acreditan la búsqueda y no ubicación de los documentos solicitados.” (sic)
Posteriormente, el recurrente presentó sendos requerimientos, reiterando que se atienda su petición informativa.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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Resolución N° 004118-2023-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA

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