Resolución N.° 003436-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
17 de noviembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 03693-2023-JUS/TTAIP de fecha 25 de octubre de 2023, interpuesto por BRAYAN MARTIN RAMOS CASTILLO contra la Carta N° 000224-2023-MP-FN-PJFSCALLAO de fecha 18 de octubre de 2023, mediante la cual el MINISTERIO PÚBLICO atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 12 de octubre de 2023.
Con fecha 12 de octubre de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó información, bajo los siguientes términos:
“(…) Relación de denuncias vigentes y archivadas contra la señora María Elena Aguilar del Águila, con DNI XXXXXXXX, actual presidenta ejecutiva de EsSalud. Detallar fecha de la investigación, sede fiscal, N° de carpeta fiscal, delitos imputados y el tipo parte (imputado o agraviado).”
Mediante Carta N° 000224-2023-MP-FN-PJFSCALLAO de fecha 18 de octubre de 2023, la entidad denegó la entrega de la información conforme a los siguientes fundamentos:
“(…) a) La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ha establecido en la Opinión Consultiva N° 36- 2022-JUS/DGTAIPD, los siguiente:
“La difusión de información referida a las denuncias formuladas contra una persona sin que se cuente con el consentimiento del titular del dato o con una habilitación legal, configura una vulneración al derecho a la protección de datos personales porque su conocimiento puede ocasionar que la persona sea estigmatizada o considerada socialmente culpable”.
b) Asimismo, la citada Dirección precisa en el Informe Jurídico N° 012-2021- JUS/DGTAIPD, los datos de las denuncias, casos o investigaciones que son o no considerados de acceso público, indicando lo siguiente:
“La finalidad de la reserva de la investigación fiscal es proteger el derecho a la presunción de inocencia, al honor y buena reputación del investigado; así como asegurar el éxito de la investigación fiscal. En tal sentido:
• La información referida a los nombres de los investigados configura el supuesto regulado en el inciso 5 del artículo 17 del TUO de la LTAIP; por tanto, no es de acceso público. Con su difusión se podría afectar el derecho a la presunción de inocencia, el honor y la buena reputación, y la eficacia misma de la investigación (…)”
• La difusión de los nombres de las personas agraviadas por la comisión de un delito, en condición de ciudadanos o de funcionarios o servidores públicos puede exponer aún más su situación de vulnerabilidad y hacerlos objeto de represalias por parte de los investigados o de personas de su entorno. Se trata de información referida a su intimidad personal y, por ende, no es de acceso público.
En consecuencia, considerando que el reporte o relación de denuncias, casos o investigaciones, como parte imputada o agraviada de una persona, no es información de acceso público y la entrega de la misma vulneraría derechos fundamentales tales como la protección de datos personales, corresponde denegar la información peticionada conforme a los presupuestos estipulados por el órgano competente según la norma vigente (…)”
Con fecha 25 de octubre de 2023, el recurrente interpone recurso de apelación contra la Carta N° 000224-2023-MP-FN-PJFSCALLAO, manifestando su desacuerdo con la denegatoria de la información requerida, señalando que:
“(…)
3. Al respecto, resulta pertinente señalar que el Tribunal Institucionaliza ha sostenido que los funcionarios públicos cuentan con un “(…) umbral más reducido de protección [lo cual] encuentra sustento en que (...) estas personas, desde el momento en que han decidido asumir cargos públicos, se exponen, de manera voluntaria, a un mayor escrutinio público acerca del modo en que ejercen la función (...)” (fundamento 24 de la sentencia recaída en el Expediente N°03485-2012-AA/TC) (énfasis añadido). En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público” 4 (énfasis añadido). (…)
4. En adición a lo anterior, es fundamental aclarar que en ningún momento he solicitado el acceso al contenido de la denuncia. Asimismo, resulta pertinente aclarar que se solicitaron datos objetivos relativos a casos que involucran una funcionaria pública (la actual presidenta ejecutiva de EsSalud) como lo son: la relación de denuncias en su contra, el número de la carpeta fiscal generado por dichas denuncias, fecha de la investigación, sede fiscal, delitos imputados y el tipo de parte. Sobre esto último, cabe advertir que, si estoy pidiendo información sobre aquellos casos en los que la actual presidenta ejecutiva de EsSalud es denunciada, el tipo parte comprende los casos en los que esta se encuentra en calidad de investigada/imputada/acusada. (…)
(…)
10. Así, habiendo dejado claro que la información solicitada no se encuentra en alguna de las restricciones al acceso a la información pública, es posible concluir que el Ministerio Público ha lesionado mi derecho de acceso a la información pública, el cual se encuentra establecido en el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú, que señala que toda persona tiene derecho: "(…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional" (…)”
Mediante Resolución 003251-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron remitos a esta instancia mediante el INFORME N.º 000017-2023/MP-FN-PJFSCALLAO de fecha 09 de noviembre de 2023.
Con fecha 12 de octubre de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó información, bajo los siguientes términos:
“(…) Relación de denuncias vigentes y archivadas contra la señora María Elena Aguilar del Águila, con DNI XXXXXXXX, actual presidenta ejecutiva de EsSalud. Detallar fecha de la investigación, sede fiscal, N° de carpeta fiscal, delitos imputados y el tipo parte (imputado o agraviado).”
Mediante Carta N° 000224-2023-MP-FN-PJFSCALLAO de fecha 18 de octubre de 2023, la entidad denegó la entrega de la información conforme a los siguientes fundamentos:
“(…) a) La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ha establecido en la Opinión Consultiva N° 36- 2022-JUS/DGTAIPD, los siguiente:
“La difusión de información referida a las denuncias formuladas contra una persona sin que se cuente con el consentimiento del titular del dato o con una habilitación legal, configura una vulneración al derecho a la protección de datos personales porque su conocimiento puede ocasionar que la persona sea estigmatizada o considerada socialmente culpable”.
b) Asimismo, la citada Dirección precisa en el Informe Jurídico N° 012-2021- JUS/DGTAIPD, los datos de las denuncias, casos o investigaciones que son o no considerados de acceso público, indicando lo siguiente:
“La finalidad de la reserva de la investigación fiscal es proteger el derecho a la presunción de inocencia, al honor y buena reputación del investigado; así como asegurar el éxito de la investigación fiscal. En tal sentido:
• La información referida a los nombres de los investigados configura el supuesto regulado en el inciso 5 del artículo 17 del TUO de la LTAIP; por tanto, no es de acceso público. Con su difusión se podría afectar el derecho a la presunción de inocencia, el honor y la buena reputación, y la eficacia misma de la investigación (…)”
• La difusión de los nombres de las personas agraviadas por la comisión de un delito, en condición de ciudadanos o de funcionarios o servidores públicos puede exponer aún más su situación de vulnerabilidad y hacerlos objeto de represalias por parte de los investigados o de personas de su entorno. Se trata de información referida a su intimidad personal y, por ende, no es de acceso público.
En consecuencia, considerando que el reporte o relación de denuncias, casos o investigaciones, como parte imputada o agraviada de una persona, no es información de acceso público y la entrega de la misma vulneraría derechos fundamentales tales como la protección de datos personales, corresponde denegar la información peticionada conforme a los presupuestos estipulados por el órgano competente según la norma vigente (…)”
Con fecha 25 de octubre de 2023, el recurrente interpone recurso de apelación contra la Carta N° 000224-2023-MP-FN-PJFSCALLAO, manifestando su desacuerdo con la denegatoria de la información requerida, señalando que:
“(…)
3. Al respecto, resulta pertinente señalar que el Tribunal Institucionaliza ha sostenido que los funcionarios públicos cuentan con un “(…) umbral más reducido de protección [lo cual] encuentra sustento en que (...) estas personas, desde el momento en que han decidido asumir cargos públicos, se exponen, de manera voluntaria, a un mayor escrutinio público acerca del modo en que ejercen la función (...)” (fundamento 24 de la sentencia recaída en el Expediente N°03485-2012-AA/TC) (énfasis añadido). En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público” 4 (énfasis añadido). (…)
4. En adición a lo anterior, es fundamental aclarar que en ningún momento he solicitado el acceso al contenido de la denuncia. Asimismo, resulta pertinente aclarar que se solicitaron datos objetivos relativos a casos que involucran una funcionaria pública (la actual presidenta ejecutiva de EsSalud) como lo son: la relación de denuncias en su contra, el número de la carpeta fiscal generado por dichas denuncias, fecha de la investigación, sede fiscal, delitos imputados y el tipo de parte. Sobre esto último, cabe advertir que, si estoy pidiendo información sobre aquellos casos en los que la actual presidenta ejecutiva de EsSalud es denunciada, el tipo parte comprende los casos en los que esta se encuentra en calidad de investigada/imputada/acusada. (…)
(…)
10. Así, habiendo dejado claro que la información solicitada no se encuentra en alguna de las restricciones al acceso a la información pública, es posible concluir que el Ministerio Público ha lesionado mi derecho de acceso a la información pública, el cual se encuentra establecido en el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú, que señala que toda persona tiene derecho: "(…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional" (…)”
Mediante Resolución 003251-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron remitos a esta instancia mediante el INFORME N.º 000017-2023/MP-FN-PJFSCALLAO de fecha 09 de noviembre de 2023.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala