Resolución N.° 003381-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

15 de noviembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 03704-2023-JUS/TTAIP de fecha 25 de octubre de 2023, interpuesto por MARÍA ALMONACÍN FRETELL, contra la respuesta contenida en la CARTA N° 649-2023/MDL-SG, notificada con fecha 6 de octubre de 2023, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO – CHOSICA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 12 de setiembre de 2023.
De autos se advierte, con fecha 12 de setiembre de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se le proporcione la siguiente información:
“(…)
SOLICITO LOS PLANOS DE UBICACIÓN DEL ASENTAMIENTO HUMANO OSWALDO BURGA SALDAÑA - CHOSICA, DISTRITO DE LURIGANCHO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA”. (sic)
Ante ello, con CARTA N° 649-2023/MDL-SG, notificada con fecha 6 de octubre de 2023, la entidad atendió la solicitud de la recurrente indicando lo siguiente:
“(...)
Que, el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Que, el artículo 7° de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante LTAIP), establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
Que, el artículo 10° señala que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control
Que, conforme a lo señalado en el artículo 13° de la LTAIP el cual señala lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.
Que, mediante Expediente N° 025723-2023, la recurrente solicita se le expida copia de los planos del Asentamiento Humano Oswaldo Burga Saldaña- Chosica.
En sentido al párrafo anterior, la Sub Gerencia de Control Urbano y Catastro, mediante Informe N° 724-2023/MDL/GOPRI-SGCUYC, Informa que el archivo de la oficina se encuentra en proceso de actualización, por lo que no se ha ubicado el plano visado del Asentamiento Humano Oswaldo Burga Saldaña- Chosica. Asimismo, se menciona que la actualización de todos los expedientes concluirá aproximadamente en 3 meses, momento en el cual puede volver a ser la solicitud.
Que, en razón a los considerandos expuestos, no es posible la reproducción de lo solicitado, por no encontrarse en los archivos de la oficina de la Sub Gerencia de Control Urbano y Catastro.”
Ante ello, el 24 de octubre de 2023 la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando lo que se detalla a continuación:
“(...)
1. Con fecha 12 de setiembre de 2023. conforme a lo prescrito en el artículo 7° de la Ley Nro. 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicité los Planos del Asentamiento Humano Oswaldo Burga Saldaña Chosica, distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.
2. Con fecha 26 de noviembre del año en curso, se emite la Carta Nro. 649- 2023/MDL-SG, entre otros. fundamentando que no es posible la reproducción de lo solicitado, en razón a que el archivo no se encuentra por encontrarse en proceso de actualización, para el cual, según su entender, invoca la aplicación del artículo 13° de la precitada Ley, por no encontrase obligada a entregar lo que no tiene.
3. Sin embargo, el artículo 73° de la Ley Nro. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto a las Materias de Competencia Municipal. establece que: “[...] Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital. asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: 1. Organización del espacio físico - Uso del suelo, que comprende: 1.1. Zonificación. 1.2. Catastro urbano y rural. 1.3. Habilitación urbana. 1.4. Saneamiento físico legal de asentamientos humanos. 1.5. Acondicionamiento territorial. 1.6. Renovación urbana. 1.7. Infraestructura urbana o rural básica. 1.8. Vialidad. 1.9. Patrimonio histórico, cultural y paisajístico, el cual lo obliga a mantener un registro actualizado e histórico del catastro.
4. La Subgerencia de Control Urbano y Catastro, entre otras, tiene como función elaborar, administrar y mantener actualizada la base de datos gráfica y alfanumérica de la jurisdicción, función tal que la obliga a brindarla, aun cuando sea esa información histórica, pues, es de utilidad de la suscrita.
5. Conforme a ello, lo señalado por la Municipalidad, no se condice con lo establecido en el precitado artículo 13° de la Ley, en razón a que ella, debe contar con el registro, sino actualizado, el histórico, pues, sólo así puede cumplir con la función que la Ley le ha encargado.”
Mediante la Resolución N° 03190-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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