Resolución N.° 003699-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
11 de diciembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación Nº 03977-2023-JUS/TTAIP de fecha 14 de noviembre de 2023, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - SINTRARENIEC, representado por José Robin Seminario Parrales en su condición de secretario de defensa, contra la CARTA N° 008178-2023/SGEN/OGD/RENIEC de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 26 de octubre de 2023.
Con fecha 26 de octubre de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione la siguiente información:
“(...)
• Copia digital de Oficio N° 000150-2020-JNAC/RENIEC
• Copia digital Oficio N° 000151-2020/JNAC/RENIEC.” (sic)
Con CARTA N° 008178-2023/SGEN/OGD/RENIEC de fecha 6 de noviembre de 2023, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“(...)
Al respecto, es menester señalar que el suscrito en calidad de Funcionario Responsable de atender las solicitudes de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Departamento de Lima, designado mediante Resolución Jefatural N° 0000121-2023/JNAC/RENIEC (10JUL2023), efectuó el traslado de su pedido a la Secretaria General para la atención correspondiente.
Mediante Proveído 007521-2023/SGEN la Secretaria General remite el OFICIO N° 000150-2020-JNAC/RENIEC, COPIA DIGITAL OFICIO N° 000151-2020/JNAC/RENIEC.
En ese sentido, se cumple con adjuntar a la presente carta dos (02) archivos en formato PDF, conforme a lo proporcionado por la Secretaria General en atención a su solicitud de acceso a la información pública.”
El 13 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(...)
1.- Con fecha 26 de octubre del presenté, solicité la entrega de información pública consistente en lo siguiente: pedido de COPIA DIGITAL DE OFICIO N° 000150-2020-JNAC/RENIEC, COPIA DIGITAL OFICIO N° 000151-2020/JNAC/RENIEC.
2.- Sin embargo, a través de la CARTA N° 008178-2023/SGEN/OGD/RENIEC, el RENIEC el traslada la atención Mediante Proveído 007521-2023/SGEN la Secretaria General remite el OFICIO N°000150-2020-JNAC/RENIEC, COPIA DIGITAL OFICIO N° 000151-2020/JNAC/RENIEC, documentos correspondientes al año 2020, sin embargo, los referidos archivos que se adjuntan en formato PDF, corresponden a los OFICIO Nº 150-2023/JNAC/RENIEC y OFICIO Nº 151-2023/JNAC/RENIEC, del 10 de julio del 2023, lo cual califica que el requerimiento de información no ha sido satisfecha, asimismo, no se ha cumplido las exigencias precedentes, siendo esto considerado según el artículo 13° del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Decreto Supremo 021-2019-JUS, que existió denegatoria de acceso a la información requerida, pese a que se trata de un acto administrativo de libre acceso a la ciudadanía en general.
3.- En efecto, el artículo 10° del D. S. 021-2019-JUS indica lo siguiente: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, situación que no se cumple en el presente caso pese a existir un mandato expreso previsto en la ley.”
Mediante Resolución Nº 03495-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 26 de octubre de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione la siguiente información:
“(...)
• Copia digital de Oficio N° 000150-2020-JNAC/RENIEC
• Copia digital Oficio N° 000151-2020/JNAC/RENIEC.” (sic)
Con CARTA N° 008178-2023/SGEN/OGD/RENIEC de fecha 6 de noviembre de 2023, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“(...)
Al respecto, es menester señalar que el suscrito en calidad de Funcionario Responsable de atender las solicitudes de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Departamento de Lima, designado mediante Resolución Jefatural N° 0000121-2023/JNAC/RENIEC (10JUL2023), efectuó el traslado de su pedido a la Secretaria General para la atención correspondiente.
Mediante Proveído 007521-2023/SGEN la Secretaria General remite el OFICIO N° 000150-2020-JNAC/RENIEC, COPIA DIGITAL OFICIO N° 000151-2020/JNAC/RENIEC.
En ese sentido, se cumple con adjuntar a la presente carta dos (02) archivos en formato PDF, conforme a lo proporcionado por la Secretaria General en atención a su solicitud de acceso a la información pública.”
El 13 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(...)
1.- Con fecha 26 de octubre del presenté, solicité la entrega de información pública consistente en lo siguiente: pedido de COPIA DIGITAL DE OFICIO N° 000150-2020-JNAC/RENIEC, COPIA DIGITAL OFICIO N° 000151-2020/JNAC/RENIEC.
2.- Sin embargo, a través de la CARTA N° 008178-2023/SGEN/OGD/RENIEC, el RENIEC el traslada la atención Mediante Proveído 007521-2023/SGEN la Secretaria General remite el OFICIO N°000150-2020-JNAC/RENIEC, COPIA DIGITAL OFICIO N° 000151-2020/JNAC/RENIEC, documentos correspondientes al año 2020, sin embargo, los referidos archivos que se adjuntan en formato PDF, corresponden a los OFICIO Nº 150-2023/JNAC/RENIEC y OFICIO Nº 151-2023/JNAC/RENIEC, del 10 de julio del 2023, lo cual califica que el requerimiento de información no ha sido satisfecha, asimismo, no se ha cumplido las exigencias precedentes, siendo esto considerado según el artículo 13° del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Decreto Supremo 021-2019-JUS, que existió denegatoria de acceso a la información requerida, pese a que se trata de un acto administrativo de libre acceso a la ciudadanía en general.
3.- En efecto, el artículo 10° del D. S. 021-2019-JUS indica lo siguiente: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, situación que no se cumple en el presente caso pese a existir un mandato expreso previsto en la ley.”
Mediante Resolución Nº 03495-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala