Resolución N.° 004082-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

15 de noviembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 0190-2023-JUS/TTAIP de fecha 19 de octubre de 2023, interpuesto por BRAYAN MARTÍN RAMOS CASTILLO contra correo electrónico de fecha 29 de setiembre de 2023, mediante el cual el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ atendió la solicitud de acceso a la información pública de fecha 27 de setiembre de 2023.
Con fecha 27 de setiembre de 2023, el recurrente requirió se le remita la siguiente información a su correo electrónico:
“a. Copia digital de todos los correos electrónicos (recibidos y enviados), así como sus archivos adjuntos de la/las direcciones de correos electrónicos institucionales asignados a los funcionarios detallados en el punto (B). Se solicitan los correos desde el 01 de abril del 2023 hasta la fecha.
b. PRESIDENTE DEL BCRP – Julio Emilio Velarde Flores
VICEPRESIDENTE DEL BCRP – Carlos Augusto Oliva Neyra
MIEMBRO DEL DIRECTORIO DEL BCRP – Germán Alejandro Alarco Tosoni
MIEMBRO DEL DIRECTORIO DEL BCRP – Roxana María Irma Barrantes Cáceres
MIEMBRO DEL DIRECTORIO DEL BCRP – Inés Marylin Choy Chong
MIEMBRO DEL DIRECTORIO DEL BCRP – Diego Macera Poli
MIEMBRO DEL DIRECTORIO DEL BCRP – José Ignacio Távara Martín.”
Mediante correo electrónico de fecha 29 de setiembre de 2023, la entidad indicó al recurrente lo siguiente:
“Con relación a su solicitud al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP) recibida el miércoles 27 del presente mes, le comunicamos que el Banco Central hará uso de la prórroga del plazo de atención por 60 días hábiles adicionales a los establecidos por la Ley.
Ello amparado en el artículo 11, inciso g) del TUO de la LTAIP y debido a la naturaleza de la información solicitada.”
Con fecha 19 de octubre de 2023, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al no estar conforme con la respuesta brindada, además agregó lo siguiente:
“(…)
3. Como se puede advertir en el presente caso, el BCRP no señaló por qué motivo en específico ha hecho uso de una prórroga, ni tampoco por qué no ha optado por una entrega parcial progresiva de la información solicitada”.
Mediante la Resolución N° 003878-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
En atención a ello, mediante escrito s/n ingresado a esta instancia con fecha 13 de noviembre de 2023, la entidad remite el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, y presenta sus descargos indicando lo siguiente:
“(…)
5. Como la revisión de la información contenida en los correos electrónicos de los miembros del Directorio del Banco Central sólo puede realizarse dentro de un plazo razonable, es que el Departamento de Prensa comunicó al señor Ramos Castillo que se haría uso de la prórroga del plazo de atención por 60 días hábiles adicionales a los establecidos por la ley; oportunidad en que se entregarían al solicitante los correos electrónicos de los miembros del Directorio que contienen información de acceso público.
Lo que el Banco Central explicó al señor Ramos Castillo es que la naturaleza de la información solicitada, que implica el seguimiento del trámite señalado en el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, motivaba el uso de la prórroga del plazo de atención por 60 días hábiles adicionales a los establecidos por la ley.
Por las razones expuestas, el Banco Central de Reserva del Perú solicita que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Brayan Martín Ramos Castillo, porque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública permite que se comunique al solicitante la fecha en que se proporcionará la información solicitada, cuando el significativo volumen de la información impida atender la solicitud dentro del plazo de 10 días hábiles; como en este caso el seguimiento del trámite señalado en el artículo 16-A de la citada ley requiere que esta institución cuente con un plazo mayor.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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