Resolución N.° 003995-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
10 de noviembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 03458-2023-JUS/TTAIP de fecha 10 de octubre de 2023, interpuesto por JIMMY GERALDO CHALCO BUSTINZA, contra la respuesta contenida en la CARTA N° 000532-2023-AIP/JNJ de fecha 10 de octubre de 2023, a través de la cual la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 4 de octubre de 2023.
Con fecha 4 de octubre de 2023, el recurrente requirió a la entidad la siguiente información:
“Quisiera que por favor me brinden información del historial o registro de las fechas y servidores a los que fueron asignados(as) y reasignados(as) -a través de la intranet de la JNJ- la EVALUACION CURRICULAR CONSENSUADA del postulante Fernández Jerí Juan Antonio, en el marco de la Convocatoria N° 002-2021-SN/JNJ”. [sic]
Mediante la CARTA N° 000532-2023-AIP/JNJ de fecha 10 de octubre de 2023, la entidad denegó la solicitud alegando que:
“(…) dicho requerimiento se remitió a la Oficina de Tecnologías de la Información y Gobierno Digital para su atención en mérito a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Comunicando debidamente lo solicitado:
Para este efecto se cursó mediante memorando N° 00589-2023-OTIGD/JNJ a la Dirección de Selección y Nombramiento, solicitando la autorización para la emisión de lo requerido, en razón de ser responsables de la información atinente a este pedido. Al respecto la referida dirección en la fecha señala:
“. . . la información relativa a los evaluadores de los postulantes y la asignación de usuarios (evaluadores) en la plataforma respectiva, es una información confidencial, al estar comprendida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 17° (numeral 1) del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806”
Por lo antes expuesto; se remite la presente carta, a fin de considerar lo comunicado por la Dirección de Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, es así que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de los datos en poder de la institución, respecto de la información solicitada, ello conforme al artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.” [sic]
En esa línea, se aprecia en autos el MEMORANDO N° 001024-2023-DSN/JNJ de fecha 6 de octubre de 2023, mediante el cual la Dirección de Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales informó a la Oficina de Tecnologías de la Información y Gobierno Digital de la entidad, sobre el requerimiento del administrado lo siguiente:
“(…) opinión de este despacho la información relativa a los evaluadores de los postulantes y la asignación de usuarios (evaluadores) en la plataforma respectiva, es una información confidencial, al estar comprendida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 17° (numeral 1) del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806.” [sic]
Con fecha 10 de octubre de 2023, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
3. De la lectura a la respuesta de la DSN, la información solicitada es considerada confidencial, motivo por el cual consideran que se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 17° (numeral 1) del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806, más sobre este extremo, en la respuesta mencionada no indican o motivan los argumentos para llegar a considerar que esta es información confidencial, más su sola afirmación citando el texto legal no puede ser considerada una motivación acorde a la línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha establecido, asi como las resoluciones que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información han señalado al respecto.
4. Por otra parte, sin perjuicio de lo mencionado, otra de las irregularidades que se advierten en la carta impugnada, es en el penúltimo párrafo, donde el responsable de acceso a la información de la JNJ señala que la denegatoria de la solicitud se debe “(...) a la inexistencia de los datos en poder de la institución, respecto de la información solicitada, ello conforme al artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública (…)”, sin embargo, este argumento sino se puede considerar contradictorio, por lo menos sería ambiguo, ya que la DSN señaló que la información solicitada es confidencial, más en ninguna parte se señala que la información que solicité sea inexistente.
5. De acuerdo a lo expuesto, se advierte una grave falta de motivación al denegar mi pedido, el cual contraviene lo establecido en el artículo 10 del D. S. 021-2019-JUS que indica: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, situación que no se cumple en el presente caso pese a existir un mandato expreso previsto en la ley.
6. Por último, debo precisar que el pedido realizado no constituye información confidencial, ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública, razón por la cual debió serme entregada, situación que debe de corregir el Tribunal.”
Mediante la Resolución N° 003722-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 23 de octubre de 2023, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 4 de octubre de 2023, el recurrente requirió a la entidad la siguiente información:
“Quisiera que por favor me brinden información del historial o registro de las fechas y servidores a los que fueron asignados(as) y reasignados(as) -a través de la intranet de la JNJ- la EVALUACION CURRICULAR CONSENSUADA del postulante Fernández Jerí Juan Antonio, en el marco de la Convocatoria N° 002-2021-SN/JNJ”. [sic]
Mediante la CARTA N° 000532-2023-AIP/JNJ de fecha 10 de octubre de 2023, la entidad denegó la solicitud alegando que:
“(…) dicho requerimiento se remitió a la Oficina de Tecnologías de la Información y Gobierno Digital para su atención en mérito a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Comunicando debidamente lo solicitado:
Para este efecto se cursó mediante memorando N° 00589-2023-OTIGD/JNJ a la Dirección de Selección y Nombramiento, solicitando la autorización para la emisión de lo requerido, en razón de ser responsables de la información atinente a este pedido. Al respecto la referida dirección en la fecha señala:
“. . . la información relativa a los evaluadores de los postulantes y la asignación de usuarios (evaluadores) en la plataforma respectiva, es una información confidencial, al estar comprendida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 17° (numeral 1) del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806”
Por lo antes expuesto; se remite la presente carta, a fin de considerar lo comunicado por la Dirección de Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, es así que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de los datos en poder de la institución, respecto de la información solicitada, ello conforme al artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.” [sic]
En esa línea, se aprecia en autos el MEMORANDO N° 001024-2023-DSN/JNJ de fecha 6 de octubre de 2023, mediante el cual la Dirección de Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales informó a la Oficina de Tecnologías de la Información y Gobierno Digital de la entidad, sobre el requerimiento del administrado lo siguiente:
“(…) opinión de este despacho la información relativa a los evaluadores de los postulantes y la asignación de usuarios (evaluadores) en la plataforma respectiva, es una información confidencial, al estar comprendida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 17° (numeral 1) del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806.” [sic]
Con fecha 10 de octubre de 2023, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
3. De la lectura a la respuesta de la DSN, la información solicitada es considerada confidencial, motivo por el cual consideran que se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 17° (numeral 1) del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806, más sobre este extremo, en la respuesta mencionada no indican o motivan los argumentos para llegar a considerar que esta es información confidencial, más su sola afirmación citando el texto legal no puede ser considerada una motivación acorde a la línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha establecido, asi como las resoluciones que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información han señalado al respecto.
4. Por otra parte, sin perjuicio de lo mencionado, otra de las irregularidades que se advierten en la carta impugnada, es en el penúltimo párrafo, donde el responsable de acceso a la información de la JNJ señala que la denegatoria de la solicitud se debe “(...) a la inexistencia de los datos en poder de la institución, respecto de la información solicitada, ello conforme al artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública (…)”, sin embargo, este argumento sino se puede considerar contradictorio, por lo menos sería ambiguo, ya que la DSN señaló que la información solicitada es confidencial, más en ninguna parte se señala que la información que solicité sea inexistente.
5. De acuerdo a lo expuesto, se advierte una grave falta de motivación al denegar mi pedido, el cual contraviene lo establecido en el artículo 10 del D. S. 021-2019-JUS que indica: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, situación que no se cumple en el presente caso pese a existir un mandato expreso previsto en la ley.
6. Por último, debo precisar que el pedido realizado no constituye información confidencial, ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública, razón por la cual debió serme entregada, situación que debe de corregir el Tribunal.”
Mediante la Resolución N° 003722-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 23 de octubre de 2023, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala