Resolución N.° 001755-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

4 de julio de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 01820-2023-JUS/TTAIP de fecha 2 de junio de 2023, interpuesto por YOHN YOMER CONDORI BIZARRO contra la Carta N° 400-2023-OGACyGD/MPT de fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 26 de abril de 2023.
Con fecha 26 de abril de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad copias simples de la siguiente información:
“EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL LOTE, UBICADO EN EL XXXXXXXXX” (sic).
Mediante la Carta N° 400-2023-OGACyGD/MPT de fecha 10 de mayo de 2023, la entidad brindó atención a la solicitud del recurrente, señalando lo siguiente:
“Me permito saludarlo y manifestarle a Usted, que, en atención al documento de la referencia, con Informe N° 170-2023-EMN-UGAT-GDU/MPT de la Unidad de Gestión de Adjudicaciones y Titulaciones, informa que según el numeral 5 del artículo 17° del D.S.021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta excepción busca proteger la intimidad de las personas. Sin perjuicio a la normativa ya señalada, según sistema DURBANO el lote de terreno se encuentra registrado como adjudicatorio a favor de DOÑA ROSANGELA NURY QUISPE COLQUE y DON ROBERTO NINA TITO.
En conclusión, se le informa que lo solicitado por su persona NO podrá ser atendido por los motivos ya indicados en el párrafo anterior” (sic).
Con fecha 30 de mayo de 2023, el recurrente interpuso ante la entidad el presente recurso de apelación, materia de análisis, manifestando lo siguiente:
“(…) la entidad solo se ha basado en una excepción (información confidencial); el rechazo de la información requerida debe necesariamente justificar razonablemente cuál es el fundamento de su confidencialidad; de no ser así, no podría justificarse una respuesta negativa, por lo señalado no es suficiente alegar que determinada información es confidencial o reservada, sino que corresponde motivar ello y que los argumentos sean razonables y coherentes. El expediente administrativo solicitado son documentos públicos y no privados que contengan información confidencial; en ese sentido deberían remitirse solo los documentos públicos que contenga el expediente administrativo”.
Este recurso fue elevado por la entidad a esta instancia mediante Oficio N° 124-2023-OGACyGD/MPT recibicdo en fecha 2 de junio de 2023.
Mediante la Resolución N° 001579-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública del recurrente y de ser el caso, la formulación de sus descargos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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