Resolución N.° 004236-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

24 de noviembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 03867-2023-JUS/TTAIP de fecha 6 de noviembre de 2023, interpuesto por BETSI MARIA DIAZ BLAS contra el correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2023, por el cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 26 de octubre de 2023.
Con fecha 26 de octubre de 2023, la recurrente solicitó a la entidad la remisión por correo electrónico de la siguiente información: “Copias de las boletas de pago de marzo 2021 y del 2023 por correo electrónico de la lista indicada (…)”.
Mediante el correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2023 la entidad trasladó el MEMORANDO 002497-2023-09.0.0-GGP-MSI que indica:
“Me dirijo a usted, a fin de dar atención al documento de la referencia, mediante el cual la señora Betsi Maria Diaz Blas, al amparo de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información, solicita copia de las boletas de pago del mes de marzo del año 2021 y 2023, de 44 empleados de la Municipalidad de San Isidro.
Sobre el particular, cabe precisar, que en el marco de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 13° de la Ley N° 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley. Asimismo, del artículo 17° señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 5. la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar.
Además, el Artículo 18° de la referida norma prescribe que los casos de excepción previstos en dicha ley, son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el expediente N° 05982-2009-PHD/TC que las deudas contraídas, aportes y descuentos efectuados, préstamos obtenidos, cargos cobrados, consumos realizados, contrataciones celebradas y todo tipo de afectaciones a las remuneraciones, son de información privada que cuya divulgación afecta la intimidad de las personas:
12. “En consecuencia, la protección de la intimidad implica excluir a terceros extraños el acceso a información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye la información referida a deudas contraídas, aportes efectuados, descuentos efectuados, préstamos obtenidos, cargos cobrados, consumos realizados, contrataciones celebradas y todo tipo de afectaciones a las remuneraciones del trabajador consignados en la planilla de pago. Y es que no pasa inadvertido para este Tribunal que las afectaciones voluntarias e involuntarias a las remuneraciones de los trabajadores, y subsecuentemente su consignación en las planillas de pago, casi siempre y en todos los casos están originadas en necesidades de urgencia acaecidas en el seno familiar, las que por ningún motivo y bajo ningún concepto pueden estar al conocimiento de cualquier ciudadano, e inclusive de parientes (como en el caso de autos), puesto que atañen a asuntos vinculados íntimamente con el entorno personal y/o familiar cercano y con el desarrollo personal de sus miembros, las que al quedar descubiertos podrían ocasionar daños irreparables en el honor y la buena reputación. Por ello, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en cuanto “(…) en lo que respecta a la información sobre las boletas de pago (…), cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N.º 27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada (…)” (Cfr. STC N.º 00330-2009-PHD/TC, fundamento 7). En tal sentido, el emplazado no se encuentra en la obligación de otorgar la información solicitada por el recurrente, de modo que al haberse negado justificadamente a ello, no ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública; por este motivo, la demanda también debe ser desestimada”. (Subrayado y sombreado en negrita es nuestro)
En ese sentido, en virtud de lo señalado precedentemente, esta Gerencia manifiesta que en las boletas de pago se detallan los importes, conceptos percibidos, descuentos, préstamos obtenidos y aportaciones a los sistemas de pensiones y seguridad social, por lo que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley N.º 27806, en tanto los detalles contenidos en dichas boletas atañen, prima facie, a la esfera privada de los servidores; en consecuencia, no es posible atender lo peticionado en este extremo por la solicitante Betsi Maria Diaz Blas.”
Con fecha 6 de noviembre de 2023, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida comunicación alegando que la entidad no entregó lo solicitado pese a que contiene información pública.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 004005-2023/JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 10 de noviembre de 2023, notificada a la entidad el 16 de noviembre del mismo año, esta instancia le requirió el expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, requerimientos que no han sido atendidos a la fecha de emisión de la presente resolución.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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