Resolución N.° 003064-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
23 de octubre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación Nº 03364-2023-JUS/TTAIP de fecha 2 de octubre de 2023, interpuesto por DIEGO FERNANDO SALVATIERRA MEDINA, contra la CARTA Nº 586-2023-MPH/SG de fecha 20 de setiembre de 2023, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO atendió las solicitudes de acceso a la información pública presentadas con fecha 19 de setiembre de 2023.
Con fecha 19 de setiembre de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente presentó a la entidad dos (2) solicitudes en la cuales requirió se le proporcione la siguiente información:
•Solicitud registrada con Doc. N° 535940 y Exp. 371702:
“(...)
1. Siendo inevitable el cambio climático, y la presencia del niño global se me informe cuales son los planes específicos para enfrentar este fenómeno, en la siguiente zona Jr. Loreto 5 y 6 Jr. Ica Cuadra 6 y 7 [zona de comercio]
2. Si han procurado la descolmatación o drenaje del río florido que atraviesa los jirones indicados, [ya que es una zona encriptada, y el río esta a tajo abierto, y muchas propiedades edificios, comerciales están asentadas sobre este río florido], el probable desborde por las lluvias continuas ya anunciadas.”
•Solicitud registrada con Doc. N° 535947 y Exp. 371703:
“(...)
1. Se me informe los permisos que se permiten en la franja marginal de este rio florido – de zonificación monumental – en la cuadra 741 del jr. Arequipa, este construyendo probablemente la caja municipal CMCA pese:
➢A los riesgos mitigables que debió advertir el Ministerio de Cultura. Porque es prohibido formalizar terrenos en zonas de riesgo mitigables. Y siendo que no es un niño ecuatorial sino global, se estaría atentando contra vida humana y contraviniendo el decreto supremo numero 20-2016. VIVIENDA.
Por lo que piso el documento de la comisión de desarrollo urbano donde aprobó el ad-hoc de cultura.
➢Pido copias el probable permiso de licencia de edificación que sería ilegal porque no respetaría el PDM-PDT [por los eventos del desborde del río florido exige el retiro de la franja marginal y el (...)”
Con CARTA Nº 586-2023-MPH/SG de fecha 20 de setiembre de 2023, la entidad atendió las solicitudes del recurrente señalando lo siguiente:
“(...)
Previo un cordial saludo, en atención al documento descrito en la referencia y de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública No. 27806 y D.S. No. 072-2003-PCM, cumplimos con comunicarle que su solicitud no califica como Acceso a la Información Pública, en mérito a la Directiva No. 004-2021- MPH/GM, Art. 6, inc. 7, aprobado con Resolución de Gerencia Municipal No. 380-2021- MPH/GM de fecha 16-07-2021, “las solicitudes que tenga por objeto la creación o producción de información o solicitudes de evaluaciones o análisis de la información que posee la entidad”, por lo que se sugiere realizar el trámite respectivo en el Marco de la Ley 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General.” (subrayado agregado)
El 27 de setiembre de 2023, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo que se detalla:
“(...)
Que, SOLICITO el recurso de apelación contra la DENEGATORIA DE INFORMACION PUBLICA [CARTA N 586-2023 MPPHI/SG, por ante el tribunal de transparencia] fundamentando los agravios, Indico el error de hecho y derecho incurrido preciso la naturaleza del agravio y el sustento de la pretensión impugnatoria
1. Por el interés público la ley no exceptúa, que no se informe
•sobre los planes específicos, cuadra 6 y 7, para enfrentar el fenómeno, en la siguiente zona Jr. Loreto cuadra 5y3 y Jr ica cuadra 6 y 7 [zona encriptada
- rio florido a tajo abierto-con edificios comerciales asentados en la franja marginal
•Si ha procurado la descolmatación de este rio en esta zona
2. Es por eso que el TC a determinado que la respuesta debe de ser completa, cierta y precisa, de acuerdo a la ley de transparencia
3. Entonces se está negándose, contra la tutela del derecho a la información que determina el TC en el exp: 6164-2007.
4. Finalmente el Tribunal de Transparencia tiene que determinar la relevancia constitucional, ponderar que se esta vulnerando el deber de entregar esa información”
Mediante Resolución Nº 02885-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 19 de setiembre de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente presentó a la entidad dos (2) solicitudes en la cuales requirió se le proporcione la siguiente información:
•Solicitud registrada con Doc. N° 535940 y Exp. 371702:
“(...)
1. Siendo inevitable el cambio climático, y la presencia del niño global se me informe cuales son los planes específicos para enfrentar este fenómeno, en la siguiente zona Jr. Loreto 5 y 6 Jr. Ica Cuadra 6 y 7 [zona de comercio]
2. Si han procurado la descolmatación o drenaje del río florido que atraviesa los jirones indicados, [ya que es una zona encriptada, y el río esta a tajo abierto, y muchas propiedades edificios, comerciales están asentadas sobre este río florido], el probable desborde por las lluvias continuas ya anunciadas.”
•Solicitud registrada con Doc. N° 535947 y Exp. 371703:
“(...)
1. Se me informe los permisos que se permiten en la franja marginal de este rio florido – de zonificación monumental – en la cuadra 741 del jr. Arequipa, este construyendo probablemente la caja municipal CMCA pese:
➢A los riesgos mitigables que debió advertir el Ministerio de Cultura. Porque es prohibido formalizar terrenos en zonas de riesgo mitigables. Y siendo que no es un niño ecuatorial sino global, se estaría atentando contra vida humana y contraviniendo el decreto supremo numero 20-2016. VIVIENDA.
Por lo que piso el documento de la comisión de desarrollo urbano donde aprobó el ad-hoc de cultura.
➢Pido copias el probable permiso de licencia de edificación que sería ilegal porque no respetaría el PDM-PDT [por los eventos del desborde del río florido exige el retiro de la franja marginal y el (...)”
Con CARTA Nº 586-2023-MPH/SG de fecha 20 de setiembre de 2023, la entidad atendió las solicitudes del recurrente señalando lo siguiente:
“(...)
Previo un cordial saludo, en atención al documento descrito en la referencia y de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública No. 27806 y D.S. No. 072-2003-PCM, cumplimos con comunicarle que su solicitud no califica como Acceso a la Información Pública, en mérito a la Directiva No. 004-2021- MPH/GM, Art. 6, inc. 7, aprobado con Resolución de Gerencia Municipal No. 380-2021- MPH/GM de fecha 16-07-2021, “las solicitudes que tenga por objeto la creación o producción de información o solicitudes de evaluaciones o análisis de la información que posee la entidad”, por lo que se sugiere realizar el trámite respectivo en el Marco de la Ley 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General.” (subrayado agregado)
El 27 de setiembre de 2023, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo que se detalla:
“(...)
Que, SOLICITO el recurso de apelación contra la DENEGATORIA DE INFORMACION PUBLICA [CARTA N 586-2023 MPPHI/SG, por ante el tribunal de transparencia] fundamentando los agravios, Indico el error de hecho y derecho incurrido preciso la naturaleza del agravio y el sustento de la pretensión impugnatoria
1. Por el interés público la ley no exceptúa, que no se informe
•sobre los planes específicos, cuadra 6 y 7, para enfrentar el fenómeno, en la siguiente zona Jr. Loreto cuadra 5y3 y Jr ica cuadra 6 y 7 [zona encriptada
- rio florido a tajo abierto-con edificios comerciales asentados en la franja marginal
•Si ha procurado la descolmatación de este rio en esta zona
2. Es por eso que el TC a determinado que la respuesta debe de ser completa, cierta y precisa, de acuerdo a la ley de transparencia
3. Entonces se está negándose, contra la tutela del derecho a la información que determina el TC en el exp: 6164-2007.
4. Finalmente el Tribunal de Transparencia tiene que determinar la relevancia constitucional, ponderar que se esta vulnerando el deber de entregar esa información”
Mediante Resolución Nº 02885-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala