Resolución N.° 003958-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
8 de noviembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación Nº 03345-2023-JUS/TTAIP de fecha 29 de septiembre de 2023, interpuesto por GABRIELA MENCIA ARROYO CALLE, contra la Carta N°D-005213-2023-ATU/GG-UACGD-AIP, de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante la cual la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU atendió la solicitud de acceso a la información pública de fecha 12 de septiembre de 2023, con expediente N° 4950-2023-02-0003253.
Con fecha 12 de septiembre de 2023, la recurrente requirió se le remita la siguiente información a su correo electrónico:
“(…)
Solicito los nombres y apellidos de los conductores o choferes que realizaron el servicio en la unidad con ID 11016, Placa N° XXXXXX del día 11/10/2019, indicando el inicio y finalización de la labor por horas, ello en atención de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública” (sic).
Mediante Carta N°D-005213-2023-ATU/GG-UACGD-AIP, de fecha 21 de septiembre de 2023, la entidad remite el Memorando D-001609-2023-ATU/DO-SSTR, de fecha 18 de septiembre de 2023, indicando lo siguiente:
“(…)
Sobre el particular, se ha realizado la búsqueda y consulta respectiva en los registros y acervo documentario a cargo de ésta Subdirección verificándose que no se posee la información solicitada por la administrada. Asimismo, es pertinente precisar que, en el marco de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13°2 del TUO de la Ley N°27806 no se puede remitir lo solicitado, toda vez que, el área pertinente señala que el Sistema de Gestión de Flota para el COSAC I actualiza la información relacionada a los conductores y/o choferes cada tres (03) semanas. En consecuencia, y tomando en cuenta lo previamente señalado, se ha dado atención a la referida solicitud de acceso a la información pública.” (sic)
Con fecha 29 de septiembre de 2023, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, además indicó lo siguiente:
“(…)
Por ello, considero que es el deber de toda institución tener un registro de sus sistemas de información, los cuales deben estar debidamente resguardados y no hacer que desaparezca la información cada tres semanas como expone la ATU. (…)”
Mediante la Resolución N° 003727-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, al momento de la emisión de la presente resolución, no se han presentado.
Con fecha 12 de septiembre de 2023, la recurrente requirió se le remita la siguiente información a su correo electrónico:
“(…)
Solicito los nombres y apellidos de los conductores o choferes que realizaron el servicio en la unidad con ID 11016, Placa N° XXXXXX del día 11/10/2019, indicando el inicio y finalización de la labor por horas, ello en atención de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública” (sic).
Mediante Carta N°D-005213-2023-ATU/GG-UACGD-AIP, de fecha 21 de septiembre de 2023, la entidad remite el Memorando D-001609-2023-ATU/DO-SSTR, de fecha 18 de septiembre de 2023, indicando lo siguiente:
“(…)
Sobre el particular, se ha realizado la búsqueda y consulta respectiva en los registros y acervo documentario a cargo de ésta Subdirección verificándose que no se posee la información solicitada por la administrada. Asimismo, es pertinente precisar que, en el marco de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13°2 del TUO de la Ley N°27806 no se puede remitir lo solicitado, toda vez que, el área pertinente señala que el Sistema de Gestión de Flota para el COSAC I actualiza la información relacionada a los conductores y/o choferes cada tres (03) semanas. En consecuencia, y tomando en cuenta lo previamente señalado, se ha dado atención a la referida solicitud de acceso a la información pública.” (sic)
Con fecha 29 de septiembre de 2023, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, además indicó lo siguiente:
“(…)
Por ello, considero que es el deber de toda institución tener un registro de sus sistemas de información, los cuales deben estar debidamente resguardados y no hacer que desaparezca la información cada tres semanas como expone la ATU. (…)”
Mediante la Resolución N° 003727-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, al momento de la emisión de la presente resolución, no se han presentado.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala