Resolución N.° 003912-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
3 de noviembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 03218-2023-JUS/TTAIP de fecha 21 de setiembre de 2023, interpuesto por SECCIÓN PERUANA DE AMNISTÍA INTERNACIONAL, representada por la ciudadana Marina Navarro Mangado, en su calidad de Directora Ejecutiva, contra el Oficio N° 4981-2023-COMASGEN CO PNP/SEC-UTD, de fecha 31 de agosto de 2023, mediante el cual la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ denegó la solicitud de acceso a la información pública de fecha 23 de agosto de 2023, con Hoja de Trámite N° 20231583951.
Con fecha 23 de agosto de 2023, la recurrente solicitó a la entidad le remita la siguiente información a su correo electrónico:
“Copia de todas las Disposiciones de Comando emitidas por el Alto Mando Policial relacionadas con la contingencia social y protestas a partir del 7 de diciembre de 2022 hasta el 15 de enero de 2023.”
Mediante el Oficio N° 4981-2023-COMASGEN CO PNP/SEC-UTD, de fecha 31 de agosto de 2023, la entidad denegó la solicitud de acceso a la información presentado por la recurrente, indicando lo siguiente:
“Al respecto, el Jefe de la Oficina de Planeamiento Operativo Institucional de esta COMASGEN, en su Oficio Nº 1368-2023-COMASGEN PNP/OFIPOI del 31AGO2023, señala que la información peticionada por la recurrente resulta NO VIABLE, por constituir documentación clasificada como “RESERVADA”, encontrándose dentro de las causales establecidas como excepción al ejercicio del derecho a la información pública; lo que se remite para las acciones de su competencia, en virtud a la RCG N° 017-2019-COMGEN/EMG-PNP del 02ENE2019, que designa al Jefe de UTD de la PNP como el funcionario responsable de entregar información de acceso público y responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia de la PNP.”
Con fecha 21 de setiembre de 2023, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, indicando lo siguiente:
“(…)
4. En el presente caso, en su respuesta, la PNP se limita a señalar que la información solicitada se encuentra clasificada como “RESERVADA”. No obstante, dicha respuesta no se ajusta al marco normativo en tanto el segundo párrafo del artículo 13° del T.U.O. de la LTAIP establece que “[l]a denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento”.
Como puede observarse de la respuesta dada, la Policía Nacional del Perú no ha fundamentado porqué es que en el presente caso se debe aplicar la excepción de reserva, careciendo motivación alguna.
(…)
9. Ahora bien, el primer numeral del artículo 16 del T.U.O. de la Ley de Transparencia establece que sólo podrá considerarse como reservada la información cuya revelación pueda originar un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático, o entorpecer la prevención y represión de la criminalidad en el país.
10. De esta manera, aunque no se encuentra regulado expresamente en la normativa de transparencia, se establece una especie de “prueba del daño”. Así lo ha considerado también la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en su OPINIÓN CONSULTIVA N° 018-2021-JUS/DGTAIPD, de fecha 23 de abril de 2021, al establecer que en los casos de aplicación de las excepciones prescritas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, referidos a la información secreta, reservada y confidencial, respectivamente, “la entidad deberá sustentar, debidamente, que la información solicitada forma parte de las excepciones, y justificar que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a algún derecho o bien jurídico protegido”
11. Criterio similar ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional, estableciendo en su jurisprudencia que el solo hecho que la documentación haya sido clasificada como reservada no es suficiente para denegar los pedidos de información pública, debiéndose en cada caso analizar la información solicitada a fin de evaluar si efectivamente reviste o no tal carácter (…)
14. Siendo esto así, es la Policía Nacional del Perú quien debe probar que detrás de la reserva citada existe un riesgo real e inminente de originar un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático o entorpecer la prevención y represión de la criminalidad en el país. Contrario sensu, sí la entidad demandada no justifica la existencia de este interés público, se debe aplicar la presunción de inconstitucionalidad sobre la denegatoria de acceso a la información, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ordenar la entrega de la información solicitada.
(…)
16. Por otro lado, la Policía Nacional del Perú no ha cumplido con los criterios de clasificación de la información, conforme con las exigencias del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece la obligación de llevar un registro en el que se señalen los datos de clasificación.
(…)”
Mediante la Resolución N° 003643-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales no se han presentado a la fecha de emisión de la presente resolución.
Con fecha 23 de agosto de 2023, la recurrente solicitó a la entidad le remita la siguiente información a su correo electrónico:
“Copia de todas las Disposiciones de Comando emitidas por el Alto Mando Policial relacionadas con la contingencia social y protestas a partir del 7 de diciembre de 2022 hasta el 15 de enero de 2023.”
Mediante el Oficio N° 4981-2023-COMASGEN CO PNP/SEC-UTD, de fecha 31 de agosto de 2023, la entidad denegó la solicitud de acceso a la información presentado por la recurrente, indicando lo siguiente:
“Al respecto, el Jefe de la Oficina de Planeamiento Operativo Institucional de esta COMASGEN, en su Oficio Nº 1368-2023-COMASGEN PNP/OFIPOI del 31AGO2023, señala que la información peticionada por la recurrente resulta NO VIABLE, por constituir documentación clasificada como “RESERVADA”, encontrándose dentro de las causales establecidas como excepción al ejercicio del derecho a la información pública; lo que se remite para las acciones de su competencia, en virtud a la RCG N° 017-2019-COMGEN/EMG-PNP del 02ENE2019, que designa al Jefe de UTD de la PNP como el funcionario responsable de entregar información de acceso público y responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia de la PNP.”
Con fecha 21 de setiembre de 2023, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, indicando lo siguiente:
“(…)
4. En el presente caso, en su respuesta, la PNP se limita a señalar que la información solicitada se encuentra clasificada como “RESERVADA”. No obstante, dicha respuesta no se ajusta al marco normativo en tanto el segundo párrafo del artículo 13° del T.U.O. de la LTAIP establece que “[l]a denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento”.
Como puede observarse de la respuesta dada, la Policía Nacional del Perú no ha fundamentado porqué es que en el presente caso se debe aplicar la excepción de reserva, careciendo motivación alguna.
(…)
9. Ahora bien, el primer numeral del artículo 16 del T.U.O. de la Ley de Transparencia establece que sólo podrá considerarse como reservada la información cuya revelación pueda originar un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático, o entorpecer la prevención y represión de la criminalidad en el país.
10. De esta manera, aunque no se encuentra regulado expresamente en la normativa de transparencia, se establece una especie de “prueba del daño”. Así lo ha considerado también la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en su OPINIÓN CONSULTIVA N° 018-2021-JUS/DGTAIPD, de fecha 23 de abril de 2021, al establecer que en los casos de aplicación de las excepciones prescritas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, referidos a la información secreta, reservada y confidencial, respectivamente, “la entidad deberá sustentar, debidamente, que la información solicitada forma parte de las excepciones, y justificar que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a algún derecho o bien jurídico protegido”
11. Criterio similar ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional, estableciendo en su jurisprudencia que el solo hecho que la documentación haya sido clasificada como reservada no es suficiente para denegar los pedidos de información pública, debiéndose en cada caso analizar la información solicitada a fin de evaluar si efectivamente reviste o no tal carácter (…)
14. Siendo esto así, es la Policía Nacional del Perú quien debe probar que detrás de la reserva citada existe un riesgo real e inminente de originar un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático o entorpecer la prevención y represión de la criminalidad en el país. Contrario sensu, sí la entidad demandada no justifica la existencia de este interés público, se debe aplicar la presunción de inconstitucionalidad sobre la denegatoria de acceso a la información, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ordenar la entrega de la información solicitada.
(…)
16. Por otro lado, la Policía Nacional del Perú no ha cumplido con los criterios de clasificación de la información, conforme con las exigencias del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece la obligación de llevar un registro en el que se señalen los datos de clasificación.
(…)”
Mediante la Resolución N° 003643-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales no se han presentado a la fecha de emisión de la presente resolución.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala