Resolución N.° 003245-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
3 de noviembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 02912-2023-JUS/TTAIP de fecha 29 de agosto de 2023, interpuesto por ALDO YANCARLO BORRERO ZETA, contra la CARTA N° 19-2023-GRP-DRSP-HNSLMP-LTAIP, que contiene el INFORME Nº 1169-2023-HNSLMP-43002014266-LOG, notificada por correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2023, mediante la cual el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - HOSPITAL DE APOYO II-1 NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES - PAITA atendió su solicitud de acceso a la información presentada con fecha 17 de julio de 2023.
Con fecha 17 de julio de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente requirió a la entidad se le proporcione la siguiente información:
“(...)
Listado de trabajadores, sus cargos, su condición laboral, que actualmente se encuentran en el ÁREA DE LOGÍSTICA, los memorandos que acrediten dichos cargos, copia de la constancia de estar certificados por el OSCE (para quienes hacen órdenes de compra o servicios o participan en comité de selección).” (sic)
Con correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2023, la entidad notificó al recurrente la Carta N° 19-2023-GRP-DRSP-HNSLMP-LTAIP, mediante la cual se puso a disposición el INFORME Nº 1169-2023-HNSLMP-43002014266-LOG, elaborado por el Área de Logística, en la que se comunicó:
“(...)
Me dirijo a usted a mérito del documento de la referencia para alcanzar el listado de los servidores que laboran en el área de logística, los mismo que detalló a continuación:
• JOSE MIGUEL ARICA GARCIA quien desempeña funciones como auxiliar administrativo.
• JORGE ENRIQUE POZO CRISANTO quien desempeña funciones como técnico administrativo”.
El 29 de agosto de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(…)
Con fecha 17.Jul.2023, el suscrito interpone por ante la mesa de partes virtual del Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes- Paita, la formal petición de conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, al no ser exigible la expresión de causa para el ejercicio de mi derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, solicite se me otorgue la siguiente información:
La Lista de trabajadores, sus cargos, su condición laboral, que actualmente se encuentran en el área de logística, los memorandos que acrediten dichos cargos, copia de la constancia de estar certificados por el OSCE (para quienes hacen órdenes de compra o servicios o participan en comité de selección).
La documentación solicitada versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del HOSPITAL DE APOYO II-1 NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES – PAITA, en lo relativo a la gestión realizada por los funcionarios públicos, los mismos, que han de cautelar la correcta administración pública. Asimismo, dicho petitorio está referido al cumplimiento del perfil del funcionario designado, en el puesto que viene siendo ocupado, debiendo pues, cumplir con los perfiles de puesto, para los cuales fueron designados por el Titular de la Entidad.
Es por ello Señores Vocales del Tribunal que el infraescrito presenta solicitud de acceso a la información pública, precisándose que ésta me fuera entregada mediante correo electrónico (soporte digital). Este pedido fue presentado a través de la misma mesa de partes virtual de la Entidad HOSPITAL DE APOYO II-1 NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES PAITA. Además, preciso que, he sido diligente con anotar y registrar correctamente mis datos personales, dirección domiciliaria, número de celular, así como correo electrónico.
(...)
No obstante, haberme apersonado a la Entidad a efectos de indagar sobre el pedido realizado y el costo de la reproducción de la información peticionada, no se me brindó una respuesta satisfactoria; sin embargo, con fecha 11.Agos.2023 a las 16:49 hrs. (viernes), por medio de correo electrónico, me brindan respuesta, la misma que es incompleta y a destiempo, lo que dista de lo requerido.
Es así pues, que ante la información incompleta, errónea y a destiempo, injustificado y totalmente irresponsable de los funcionarios encargados de brindar dicha información pública, es que, acudo a su Despacho para poder satisfacer con respeto ante todo y ante las normas la pretensión requerida.
Señores Vocales, no existe prohibición alguna conocer quién (es) son los (as) funcionarios que se encuentran destinadas a realzar la gestión, administración y disposición de los recursos públicos, y que, en el caso particular, únicamente se conoce sobre su designación, más no de su experiencia profesional, ni mucho menos si los funcionarios cumplen con el perfil de puesto requerido, para tal cargo y designación.
Me permito precisar, que, en caso, hubiere transgredido o configurado alguna prohibición legal o normativa, con relación a mi pedido, esto se me debió informar a través de una respuesta sustentada y motivada como deben ser expedidos los actos administrativos de una gestión fuerte firme y seria; pero es el caso, que he recibido una información incompleta, errónea y a destiempo, lo cual considero un acto irresponsable, que demuestra la falta de profesionalismo.”
Mediante la Resolución N° 003040-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 17 de julio de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente requirió a la entidad se le proporcione la siguiente información:
“(...)
Listado de trabajadores, sus cargos, su condición laboral, que actualmente se encuentran en el ÁREA DE LOGÍSTICA, los memorandos que acrediten dichos cargos, copia de la constancia de estar certificados por el OSCE (para quienes hacen órdenes de compra o servicios o participan en comité de selección).” (sic)
Con correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2023, la entidad notificó al recurrente la Carta N° 19-2023-GRP-DRSP-HNSLMP-LTAIP, mediante la cual se puso a disposición el INFORME Nº 1169-2023-HNSLMP-43002014266-LOG, elaborado por el Área de Logística, en la que se comunicó:
“(...)
Me dirijo a usted a mérito del documento de la referencia para alcanzar el listado de los servidores que laboran en el área de logística, los mismo que detalló a continuación:
• JOSE MIGUEL ARICA GARCIA quien desempeña funciones como auxiliar administrativo.
• JORGE ENRIQUE POZO CRISANTO quien desempeña funciones como técnico administrativo”.
El 29 de agosto de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(…)
Con fecha 17.Jul.2023, el suscrito interpone por ante la mesa de partes virtual del Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes- Paita, la formal petición de conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, al no ser exigible la expresión de causa para el ejercicio de mi derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, solicite se me otorgue la siguiente información:
La Lista de trabajadores, sus cargos, su condición laboral, que actualmente se encuentran en el área de logística, los memorandos que acrediten dichos cargos, copia de la constancia de estar certificados por el OSCE (para quienes hacen órdenes de compra o servicios o participan en comité de selección).
La documentación solicitada versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del HOSPITAL DE APOYO II-1 NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES – PAITA, en lo relativo a la gestión realizada por los funcionarios públicos, los mismos, que han de cautelar la correcta administración pública. Asimismo, dicho petitorio está referido al cumplimiento del perfil del funcionario designado, en el puesto que viene siendo ocupado, debiendo pues, cumplir con los perfiles de puesto, para los cuales fueron designados por el Titular de la Entidad.
Es por ello Señores Vocales del Tribunal que el infraescrito presenta solicitud de acceso a la información pública, precisándose que ésta me fuera entregada mediante correo electrónico (soporte digital). Este pedido fue presentado a través de la misma mesa de partes virtual de la Entidad HOSPITAL DE APOYO II-1 NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES PAITA. Además, preciso que, he sido diligente con anotar y registrar correctamente mis datos personales, dirección domiciliaria, número de celular, así como correo electrónico.
(...)
No obstante, haberme apersonado a la Entidad a efectos de indagar sobre el pedido realizado y el costo de la reproducción de la información peticionada, no se me brindó una respuesta satisfactoria; sin embargo, con fecha 11.Agos.2023 a las 16:49 hrs. (viernes), por medio de correo electrónico, me brindan respuesta, la misma que es incompleta y a destiempo, lo que dista de lo requerido.
Es así pues, que ante la información incompleta, errónea y a destiempo, injustificado y totalmente irresponsable de los funcionarios encargados de brindar dicha información pública, es que, acudo a su Despacho para poder satisfacer con respeto ante todo y ante las normas la pretensión requerida.
Señores Vocales, no existe prohibición alguna conocer quién (es) son los (as) funcionarios que se encuentran destinadas a realzar la gestión, administración y disposición de los recursos públicos, y que, en el caso particular, únicamente se conoce sobre su designación, más no de su experiencia profesional, ni mucho menos si los funcionarios cumplen con el perfil de puesto requerido, para tal cargo y designación.
Me permito precisar, que, en caso, hubiere transgredido o configurado alguna prohibición legal o normativa, con relación a mi pedido, esto se me debió informar a través de una respuesta sustentada y motivada como deben ser expedidos los actos administrativos de una gestión fuerte firme y seria; pero es el caso, que he recibido una información incompleta, errónea y a destiempo, lo cual considero un acto irresponsable, que demuestra la falta de profesionalismo.”
Mediante la Resolución N° 003040-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala