Resolución N.° 004064-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

15 de noviembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 03696-2023-JUS/TTAIP de fecha 25 de octubre de 2023, interpuesto por BRAYAN MARTIN RAMOS CASTILLO contra el documento denominado NC-190-DITA-N° 0875 notificado mediante el correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2023, a través del cual la FUERZA AÉREA DEL PERÚ, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 21 de agosto de 2023.
Con fecha 21 de agosto de 2023, el recurrente requirió a la entidad se le remita a través de su correo electrónico la siguiente información:
“Número total de radares de interceptación aérea operativos y no operativos, usados para la interdicción de aeronaves sospechosas por actividades de narcotráfico en territorio nacional” [sic]
Mediante el documento denominado NC-190-DITA-N° 0875, notificado mediante el correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2023, la entidad brindó respuesta al administrado, señalando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Logística (DIGLO) y, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con la norma de la referencia b), se hace de su conocimiento que si bien es cierto el acceso a la información constituye un derecho, ningún derecho es absoluto y conforme a las excepciones establecidas en los artículos 15°, 16º y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, "Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública", y en la Directiva General (DG) N° 008-2011 MINDEF/SG-UAIP "Procedimientos para el Acceso, Clasificación, Reclasificación, Desclasificación, Archivo y Conservación de la Información del Sector Defensa"; su pedido de información respecto del número total de radares de interceptación aérea operativos y no operativos, usados para la interdicción de aeronaves sospechosas por actividades de narcotráfico en territorio nacional, es información clasificada como SECRETA, de acuerdo con la normatividad vigente, al tratarse de material bélico, cuya difusión respecto de su operatividad, ubicación y características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas.”
Con fecha 25 de octubre de 2023, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando entre otros argumentos lo siguiente:
“(…)
3. Al respecto, es necesario precisar que, para que determinada información sea considerada reservada o secreta (artículos 15 y 16 de la Ley de Transparencia), de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la entidad debe haberla clasificado como tal con anterioridad por el titular del sector o pliego mediante resolución. En esa línea, dicho artículo, exige que, en la denegatoria, se especifique el número de la mencionada resolución. Como puede advertirse, en el caso bajo análisis, la FAP no brindó una respuesta acorde a la normativa aplicable.
4. Por otro lado, si bien existe un catálogo de restricciones al derecho de acceso a la información pública, regulados en los artículos 15°, 16° y 17° de la Ley de Transparencia, la información denegada no se encuentra en ninguno de estos supuestos.
5. Por un lado, el artículo 15º señala como restricción a la información secreta, la misma que consiste en toda información que está expresamente clasificada como secreta por razones de seguridad nacional y que, además, tiene la finalidad de garantizar la seguridad de las personas. A modo de ejemplo, dentro de esta excepción se encuentran los planes de defensa militar, las operaciones y planes de inteligencia, así como información de personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional. Como se puede advertir, tomando en cuenta lo señalado en el punto 3, no nos encontramos en este supuesto.
6. Por otro lado, el artículo 16° señala como restricción a la información reservada y desarrolla dos supuestos en lo que determina información puede ser clasificada como reservada: 1) cuando tiene como finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país, y 2) cuando busca proteger la eficacia de las acciones externas del Estado y la seguridad nacional en este ámbito.
Dentro de este último supuesto se encuentran, por ejemplo, elementos de las negociaciones internacionales, los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional, planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales o el armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales. Como se puede advertir, no nos encontramos en este supuesto.
7. Por último, el artículo 17° señala como restricción a la información confidencial, la misma que comprende a toda información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno; la protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátiles; y la relativa a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Asimismo, comprende a la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial; y la relativa a los datos personales cuya divulgación pueda afectar el derecho a la intimidad personal y familiar. Como se puede advertir, tampoco nos encontramos en este caso.
8. Así, habiendo dejado claro que la información denegada no se encuentra en alguna de las restricciones al acceso a la información pública, es posible afirmar que la FAP ha lesionado mi derecho de acceso a la información pública, el cual se encuentra establecido en el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú, que señala que toda persona tiene derecho:
"(…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional" . Esto va de la mano con el artículo 7 de la Ley de Transparencia señala que: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho".
Mediante la RESOLUCIÓN N° 003851-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 31 de octubre de 2023, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
En atención a ello, mediante el documento denominado NC-190-DITA-N° 935, ingresado a esta instancia con fecha 10 de noviembre de 2023, la entidad remitió el expediente administrativo requerido, además, precisó haber dado respuesta al recurrente reiterando los argumentos expuestos en el mismo.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

Vista preliminar de documento Resolución N° 004064-2023-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA

Resolución N° 004064-2023-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA

PDF
260.4 KB