Resolución N.° 002418-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
25 de agosto de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 02580-2023-JUS/TTAIP de fecha 3 de agosto de 2023, interpuesto por VÍCTOR MANUEL BOLAÑOS MILLA, contra la CARTA N° 0856- 2023-MDLM-SG-SGDAC, de fecha 17 de julio de 2023, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA atendió su solicitud de acceso a la información presentada con fecha 7 de julio de 2023.
Con fechas 7 de julio de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente presentó ante la entidad su solicitud de información requiriendo se le proporcione lo siguiente:
“(...)
- Año en el cual se realizó la transferencia de propiedad del inmueble ubicado en XXXXXXXX en favor de la sociedad conyugal de Miguel Angel Cáceres Castañeda y Celia Guillermina Lucich Hankammer de Cáceres.
- Nombre de la persona quien les transfirió este inmueble.
- Contrato de compra venta por medio del cual se transfirió este inmueble.” (sic).
Con CARTA N° 0856-2023-MDLM-SG-SGDAC, de fecha 17 de julio de 2023, la entidad responde la petición formulada por el recurrente indicando lo siguiente:
“(...)
Al respecto, se pone en su conocimiento que la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria mediante MEMORANDO N°0492-2023-MDLM-GAT-SRFT del 11.07.2023, indica que la información solicitada, se encuentra dentro de los alcances del inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N°27806 aprobado por Decreto Supremo N°021-2019-JUS.
Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
Asimismo, el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF dispone que:
Artículo 85.- Reserva Tributaria
Tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias (...)
Es pertinente señalar además que, la Administración Tributaria Municipal tiene la obligación de guardar reserva frente a los datos proporcionados por los contribuyentes a través de sus declaraciones tributarias, tal como lo dispone el inciso j) del artículo 92 de la norma acotada:
Artículo 92.- Derecho de los Administrados
Los administrados tiene derecho, entre otros a:
j) la confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85.
Estando a que lo solicitado por el administrado corresponde a información de terceros proporcionada a la Administración Tributaria Municipal y ésta se encuentra protegida por la reserva tributaria conforme a las normas glosadas; la solicitud de Acceso a la Información Pública presentada no puede ser atendida, quedando concluido el presente procedimiento en esta instancia”.
En ese contexto, el recurrente con fecha 3 de agosto de 2023, presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando los siguientes argumentos:
“(...)
En ningún momento se solicitó alguna información de carácter tributario; ya que
no pretendemos saber cuánto se tributa por dicho inmueble, o a cuánto asciende la deuda tributaria que tenga el contribuyente. Sin embargo, al presentar esta solicitud, se nos mencionó que se tramitaría a través de la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria. La información solicitada es de carácter civil, respecto a la titularidad del inmueble. Por lo demás, esta es nuestra única vía para conseguir dicha información; debido a que, el contrato de compraventa antes mencionado no se encuentra inscrito en Registros Públicos.
Aunque no existe la necesidad de expresión de causa para solicitar esta información, señalamos que esta es requerida exclusivamente para la inscripción de un derecho de copropiedad sobre el inmueble, producto de la herencia recibida por nuestra clienta, Sara María Olinda Cáceres Castañeda de Pinillos, quien heredó su alícuota de Miguel Ángel Cáceres Castañeda, que integró la parte compradora del antes mencionado contrato de compraventa”.
Mediante la Resolución N° 02213-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con CARTA N° 1005-2023.MDLM-SG-SGDAC, presentada a esta instancia el 22 de agosto de 2023, la entidad remitió a este colegiado el expediente administrativo que se formó para la atención de la solicitud.
Con fechas 7 de julio de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente presentó ante la entidad su solicitud de información requiriendo se le proporcione lo siguiente:
“(...)
- Año en el cual se realizó la transferencia de propiedad del inmueble ubicado en XXXXXXXX en favor de la sociedad conyugal de Miguel Angel Cáceres Castañeda y Celia Guillermina Lucich Hankammer de Cáceres.
- Nombre de la persona quien les transfirió este inmueble.
- Contrato de compra venta por medio del cual se transfirió este inmueble.” (sic).
Con CARTA N° 0856-2023-MDLM-SG-SGDAC, de fecha 17 de julio de 2023, la entidad responde la petición formulada por el recurrente indicando lo siguiente:
“(...)
Al respecto, se pone en su conocimiento que la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria mediante MEMORANDO N°0492-2023-MDLM-GAT-SRFT del 11.07.2023, indica que la información solicitada, se encuentra dentro de los alcances del inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N°27806 aprobado por Decreto Supremo N°021-2019-JUS.
Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
Asimismo, el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF dispone que:
Artículo 85.- Reserva Tributaria
Tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias (...)
Es pertinente señalar además que, la Administración Tributaria Municipal tiene la obligación de guardar reserva frente a los datos proporcionados por los contribuyentes a través de sus declaraciones tributarias, tal como lo dispone el inciso j) del artículo 92 de la norma acotada:
Artículo 92.- Derecho de los Administrados
Los administrados tiene derecho, entre otros a:
j) la confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85.
Estando a que lo solicitado por el administrado corresponde a información de terceros proporcionada a la Administración Tributaria Municipal y ésta se encuentra protegida por la reserva tributaria conforme a las normas glosadas; la solicitud de Acceso a la Información Pública presentada no puede ser atendida, quedando concluido el presente procedimiento en esta instancia”.
En ese contexto, el recurrente con fecha 3 de agosto de 2023, presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando los siguientes argumentos:
“(...)
En ningún momento se solicitó alguna información de carácter tributario; ya que
no pretendemos saber cuánto se tributa por dicho inmueble, o a cuánto asciende la deuda tributaria que tenga el contribuyente. Sin embargo, al presentar esta solicitud, se nos mencionó que se tramitaría a través de la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria. La información solicitada es de carácter civil, respecto a la titularidad del inmueble. Por lo demás, esta es nuestra única vía para conseguir dicha información; debido a que, el contrato de compraventa antes mencionado no se encuentra inscrito en Registros Públicos.
Aunque no existe la necesidad de expresión de causa para solicitar esta información, señalamos que esta es requerida exclusivamente para la inscripción de un derecho de copropiedad sobre el inmueble, producto de la herencia recibida por nuestra clienta, Sara María Olinda Cáceres Castañeda de Pinillos, quien heredó su alícuota de Miguel Ángel Cáceres Castañeda, que integró la parte compradora del antes mencionado contrato de compraventa”.
Mediante la Resolución N° 02213-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con CARTA N° 1005-2023.MDLM-SG-SGDAC, presentada a esta instancia el 22 de agosto de 2023, la entidad remitió a este colegiado el expediente administrativo que se formó para la atención de la solicitud.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala