Resolución N.° 002272-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
16 de agosto de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 02380-2023-JUS/TTAIP de fecha 17 de julio de 2023, interpuesto por JUAN ERICK TORRES INFANTES contra el correo electrónico de fecha 10 de julio de 2023, mediante la cual el OSCE atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 10 de julio de 2023.
Con fecha 10 de julio de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad que le envíe en copias la siguiente información:
“Copia simple del expediente de los procesos: DIRECTA-PROC-1-2018- PROMPERU-1 (identificador convocatorio: 427537) y DIRECTA-PROC-2-2022-PROMPERU-1 (identificador convocatorio: 810013). Se deberá de incluir las bases administrativas, resumen ejecutivo, documentos de presentación de propuestas y documentos de otorgamiento de buena pro. (…)”
Mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2023 la entidad señala:
“JUAN ERICK TORRES INFANTES:
Su formulario de código 2023-00121744 no ha sido admitido por no cumplir con las características para el envío de documentación, según lo establece la Guía para el uso de canal virtual de Mesa de Partes. La observación es la siguiente:
*- DEBERA PRESENTAR EL FORMULARIO CORRECTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CREADA U OBTENIDA POR LA ENTIDAD, QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESIÓN O BAJO SU CONTROL.”.
Con fecha 17 de julio de 2023, el recurrente, presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que:
“(…)
Cuarto. – Dicha comunicación electrónica no admite a trámite la solicitud de acceso a la información pública identificada con el N° 2023-00121744 debido a: “…La observación es la siguiente: *- DEBERA PRESENTAR EL FORMULARIO CORRECTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CREADA U OBTENIDA POR LA ENTIDAD, QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESIÓN O BAJO SU CONTROL. […] Deberá remitir su documentación en un nuevo formulario electrónico…”
Quinto. – Mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM se aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el cual se prescribe en el “TÍTULO III – PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN” las formalidades de la solicitud. Es así que en el artículo 10 de dicho reglamento establece: “La solicitud de acceso a la información pública […] Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información: a. Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad; b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico; c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo; d. Expresión concreta y precisa del pedido de información; y, e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud…”
Sexto. – Como se puede colegir del párrafo anterior el reglamento no prescribe, como requisito de admisibilidad o de procedibilidad, la utilización de formularios creados por las entidades públicas. (…)”
Mediante Resolución N° 002080-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el ESCRITO N.° 1-2023/OSCE, ingresado a esta instancia el 11 de agosto de 2023, la entidad remitió el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública del recurrente y sus descargos pertinentes.
Con fecha 10 de julio de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad que le envíe en copias la siguiente información:
“Copia simple del expediente de los procesos: DIRECTA-PROC-1-2018- PROMPERU-1 (identificador convocatorio: 427537) y DIRECTA-PROC-2-2022-PROMPERU-1 (identificador convocatorio: 810013). Se deberá de incluir las bases administrativas, resumen ejecutivo, documentos de presentación de propuestas y documentos de otorgamiento de buena pro. (…)”
Mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2023 la entidad señala:
“JUAN ERICK TORRES INFANTES:
Su formulario de código 2023-00121744 no ha sido admitido por no cumplir con las características para el envío de documentación, según lo establece la Guía para el uso de canal virtual de Mesa de Partes. La observación es la siguiente:
*- DEBERA PRESENTAR EL FORMULARIO CORRECTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CREADA U OBTENIDA POR LA ENTIDAD, QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESIÓN O BAJO SU CONTROL.”.
Con fecha 17 de julio de 2023, el recurrente, presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que:
“(…)
Cuarto. – Dicha comunicación electrónica no admite a trámite la solicitud de acceso a la información pública identificada con el N° 2023-00121744 debido a: “…La observación es la siguiente: *- DEBERA PRESENTAR EL FORMULARIO CORRECTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CREADA U OBTENIDA POR LA ENTIDAD, QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESIÓN O BAJO SU CONTROL. […] Deberá remitir su documentación en un nuevo formulario electrónico…”
Quinto. – Mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM se aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el cual se prescribe en el “TÍTULO III – PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN” las formalidades de la solicitud. Es así que en el artículo 10 de dicho reglamento establece: “La solicitud de acceso a la información pública […] Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información: a. Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad; b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico; c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo; d. Expresión concreta y precisa del pedido de información; y, e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud…”
Sexto. – Como se puede colegir del párrafo anterior el reglamento no prescribe, como requisito de admisibilidad o de procedibilidad, la utilización de formularios creados por las entidades públicas. (…)”
Mediante Resolución N° 002080-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el ESCRITO N.° 1-2023/OSCE, ingresado a esta instancia el 11 de agosto de 2023, la entidad remitió el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública del recurrente y sus descargos pertinentes.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala