Resolución N.° 003322-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de setiembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación Nº 02892-2023-JUS/TTAIP de fecha 28 de agosto de 2023, interpuesto por HENRY ROGER CORNEJO HUARACHI, contra la respuesta contenida en la CARTA N° 426-GRAAR-ESSALUD-2023 remitida por correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2023, a través de la cual la RED ASISTENCIAL AREQUIPA - ESSALUD, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 2 de agosto de 2023.
Con fecha 2 de agosto de 2023, el recurrente requirió a la entidad se le remita a través de su correo electrónico la siguiente información:
“(…) todas las SOLICITUDES de ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA y sus respectivas RESPUESTAS, pudiendo ser dentro de ellas, la negación, no posee o sin respuesta alguna, desde el año 2014 a la fecha, lo que implica que se me remitan copia de los mismos (…)” [sic]
Mediante la CARTA N° 426-GRAAR-ESSALUD-2023, remitida por correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2023, la entidad brindó respuesta al administrado indicando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, "La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada."
En tal sentido, se observa que el pedido que usted realiza se refiere a brindarle la información que corresponde a "todas las solicitudes de acceso a la información pública y sus respectivas respuestas, pudiendo ser dentro de ellas, la negación, no posee o sin respuesta alguna, desde el año 2014 a la fecha," información que requiere elaborar una base de datos (registro o reporte) de las referidas solicitudes, con el registro de los campos que usted solicita (año, negación, no posee, sin respuesta, solicitante, etc.), lo que implica crear o producir bases de datos de información que al momento no cuenta está entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se le solicita a su persona que subsane su solicitud precisando el pedido concreto de la información solicitada, pues la información que está solicitando es genérica de muchos años, lo que impide la atención oportuna.
Debiendo precisar usted a que solicitud de información pública se refiere, indicando número de documento, número de expediente administrativo, la fecha, los datos del solicitante u otros detalles que hagan su pedido más especifico y permita su ubicación.” [sic]
Con fecha 28 de agosto de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando -entre otros argumentos- que “(…) mediante la CARTA N° 426-GRAAR-ESSALUD-2023, se puede ADVERTIR la DENEGACIÓN INAPROPIADA, OBSTRUCCIÓN DE LO SOLICITADO y la NO ENTREGA DE LA INFORMACIÓN, PRETENDIENDO VULNERAR mi DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política, Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en La Declaración Universal de Derechos Humanos” [sic]
Mediante la Resolución N° 003109-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, de fecha 6 de setiembre de 2023, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos, los cuales hasta la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 2 de agosto de 2023, el recurrente requirió a la entidad se le remita a través de su correo electrónico la siguiente información:
“(…) todas las SOLICITUDES de ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA y sus respectivas RESPUESTAS, pudiendo ser dentro de ellas, la negación, no posee o sin respuesta alguna, desde el año 2014 a la fecha, lo que implica que se me remitan copia de los mismos (…)” [sic]
Mediante la CARTA N° 426-GRAAR-ESSALUD-2023, remitida por correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2023, la entidad brindó respuesta al administrado indicando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, "La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada."
En tal sentido, se observa que el pedido que usted realiza se refiere a brindarle la información que corresponde a "todas las solicitudes de acceso a la información pública y sus respectivas respuestas, pudiendo ser dentro de ellas, la negación, no posee o sin respuesta alguna, desde el año 2014 a la fecha," información que requiere elaborar una base de datos (registro o reporte) de las referidas solicitudes, con el registro de los campos que usted solicita (año, negación, no posee, sin respuesta, solicitante, etc.), lo que implica crear o producir bases de datos de información que al momento no cuenta está entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se le solicita a su persona que subsane su solicitud precisando el pedido concreto de la información solicitada, pues la información que está solicitando es genérica de muchos años, lo que impide la atención oportuna.
Debiendo precisar usted a que solicitud de información pública se refiere, indicando número de documento, número de expediente administrativo, la fecha, los datos del solicitante u otros detalles que hagan su pedido más especifico y permita su ubicación.” [sic]
Con fecha 28 de agosto de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando -entre otros argumentos- que “(…) mediante la CARTA N° 426-GRAAR-ESSALUD-2023, se puede ADVERTIR la DENEGACIÓN INAPROPIADA, OBSTRUCCIÓN DE LO SOLICITADO y la NO ENTREGA DE LA INFORMACIÓN, PRETENDIENDO VULNERAR mi DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política, Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en La Declaración Universal de Derechos Humanos” [sic]
Mediante la Resolución N° 003109-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, de fecha 6 de setiembre de 2023, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos, los cuales hasta la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala