Resolución N.° 002819-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
29 de setiembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 02479-2023-JUS/TTAIP de fecha 25 de julio de 2023, interpuesto por FRESENIUS KABI PERÚ S.A. representada por Cristobal Burgos Fluhmann contra el correo de fecha 20 de julio de 2023, mediante el cual el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD-CENARES, dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 13 de julio de 2023.SAIP N° 23-000177 y 23-000178.
Con fecha 13 de julio de 2023, la empresa recurrente solicitó a la entidad lo siguiente:
“SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESOLVIÓ EL ESCRITO DE FECHA 24/05/2023 CON REGISTRO N° 2023-0098527”
Mediante el correo de fecha 20 de julio de 2023, la entidad responde a la empresa recurrente y señala:
“ (…) en atención a las SAIP N° 23-000177 y 23-000178, manifestarles que no corresponde que las mismas sean tramitadas como solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003 – PCM, con la modificación efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 070 – 2013-PCM, con la modificación efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 072-2023-PCM, que señala lo siguiente:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El derecho de las partes de acceder a la información contenido en expedientes administrativos se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En tal sentido, se procederá al archivo de las mencionadas SAIPs, quedando a salvo su derecho de solicitar la información por los canales correspondientes.”
Con fecha 25 de julio de 2023, la empresa recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que:
“(…) la Ley N° 27444 no limita que la solicitud de acceso a la información pública deba únicamente realizarse de manera verbal, siendo una facultad o derecho del administrado, al efectuar el pedido de manera verbal o por escrito. (…)
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, no solicitamos a CENARES tener acceso al expediente administrativo, sino a la entrega de determinada información pública del expediente administrativo.
En esa línea, el Tribunal debe tener presente que la entidad al no entregar la información requerida, no señala expresamente QUE NIEGA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN, EN TANTO, NO LA TIENE EN SU PODER O NO LA POSEE O QUE NO ESTÁ OBLIGADA A GENERARLA, sino que señala que solo podemos acceder a la información solicitada, previa solicitud verbal de acceso al expediente con registro N° 2023-0098527. Lo cual cómo reiteramos constituye un actuar arbitrario y abusivo de los funcionarios y servidores de la Entidad, que constituye indicios de responsabilidad administrativa funcional. (…)
Es decir, se entiende que la entidad posee la información requerida, por lo que se encuentra obligada por ley a su entrega.”
Mediante Resolución 002679-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, solicitando a la entidad la remisión del expediente y la formulación de sus descargos.
Con fecha 25 de setiembre de 2023, la entidad mediante el Oficio N° D000006-2023-CENARES-FRIAP,-MINSA remite ante esta instancia el expedienté administrativo generado y sus descargos señalando lo siguiente: “(…) debemos señalar que, en forma previa a que se le notificara a la administrada el archivamiento de las SAIPs N°s 23-000177 y 23-000178, se ingresaron las siguientes solicitudes de acceso a la información pública:
• SAIP N° 23-000180 de fecha 14JUL2023, presentada ante el CENARES por el señor Cristóbal Burgos Fluhman (Expediente N° 2023-0143807 del 17JUL2023).
• Carta N° 1607-23/FK/VE MINSA, presentada ante el MINSA por el señor Cristóbal Burgos Fluhman (Expediente N° 2023-0142478 del 14JUL2023), solicitud que fue encausada al CENARES por la Oficina de Transparencia y Anticorrupción del MINSA mediante Oficio N° D000699-2023 y que no generó un nuevo número de SAIP ya que contenía idéntico pedido al contenido en la SAIP N° 23-000180:
“A) Copia de la Resolución Administrativa que resuelve el escrito presentado con fecha 24MAY2023, ingresado con Registro N° 2023-0098527; B) Copia de los informes técnicos emitidos por el MINSA o CENARES generados para la evaluación del escrito antes referido”.
Dichas solicitudes fueron atendidas conjuntamente mediante correo electrónico remitido al administrado con fecha 01AGO2023, conforme podrá verificar del expediente que se remite adjunto al presente (13 folios). “
Con fecha 13 de julio de 2023, la empresa recurrente solicitó a la entidad lo siguiente:
“SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESOLVIÓ EL ESCRITO DE FECHA 24/05/2023 CON REGISTRO N° 2023-0098527”
Mediante el correo de fecha 20 de julio de 2023, la entidad responde a la empresa recurrente y señala:
“ (…) en atención a las SAIP N° 23-000177 y 23-000178, manifestarles que no corresponde que las mismas sean tramitadas como solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003 – PCM, con la modificación efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 070 – 2013-PCM, con la modificación efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 072-2023-PCM, que señala lo siguiente:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El derecho de las partes de acceder a la información contenido en expedientes administrativos se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En tal sentido, se procederá al archivo de las mencionadas SAIPs, quedando a salvo su derecho de solicitar la información por los canales correspondientes.”
Con fecha 25 de julio de 2023, la empresa recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que:
“(…) la Ley N° 27444 no limita que la solicitud de acceso a la información pública deba únicamente realizarse de manera verbal, siendo una facultad o derecho del administrado, al efectuar el pedido de manera verbal o por escrito. (…)
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, no solicitamos a CENARES tener acceso al expediente administrativo, sino a la entrega de determinada información pública del expediente administrativo.
En esa línea, el Tribunal debe tener presente que la entidad al no entregar la información requerida, no señala expresamente QUE NIEGA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN, EN TANTO, NO LA TIENE EN SU PODER O NO LA POSEE O QUE NO ESTÁ OBLIGADA A GENERARLA, sino que señala que solo podemos acceder a la información solicitada, previa solicitud verbal de acceso al expediente con registro N° 2023-0098527. Lo cual cómo reiteramos constituye un actuar arbitrario y abusivo de los funcionarios y servidores de la Entidad, que constituye indicios de responsabilidad administrativa funcional. (…)
Es decir, se entiende que la entidad posee la información requerida, por lo que se encuentra obligada por ley a su entrega.”
Mediante Resolución 002679-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, solicitando a la entidad la remisión del expediente y la formulación de sus descargos.
Con fecha 25 de setiembre de 2023, la entidad mediante el Oficio N° D000006-2023-CENARES-FRIAP,-MINSA remite ante esta instancia el expedienté administrativo generado y sus descargos señalando lo siguiente: “(…) debemos señalar que, en forma previa a que se le notificara a la administrada el archivamiento de las SAIPs N°s 23-000177 y 23-000178, se ingresaron las siguientes solicitudes de acceso a la información pública:
• SAIP N° 23-000180 de fecha 14JUL2023, presentada ante el CENARES por el señor Cristóbal Burgos Fluhman (Expediente N° 2023-0143807 del 17JUL2023).
• Carta N° 1607-23/FK/VE MINSA, presentada ante el MINSA por el señor Cristóbal Burgos Fluhman (Expediente N° 2023-0142478 del 14JUL2023), solicitud que fue encausada al CENARES por la Oficina de Transparencia y Anticorrupción del MINSA mediante Oficio N° D000699-2023 y que no generó un nuevo número de SAIP ya que contenía idéntico pedido al contenido en la SAIP N° 23-000180:
“A) Copia de la Resolución Administrativa que resuelve el escrito presentado con fecha 24MAY2023, ingresado con Registro N° 2023-0098527; B) Copia de los informes técnicos emitidos por el MINSA o CENARES generados para la evaluación del escrito antes referido”.
Dichas solicitudes fueron atendidas conjuntamente mediante correo electrónico remitido al administrado con fecha 01AGO2023, conforme podrá verificar del expediente que se remite adjunto al presente (13 folios). “
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala