Resolución N.° 002588-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

8 de setiembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 02816-2023-JUS/TTAIP de fecha 21 de agosto de 2023, interpuesto por JORGE AMAYA COBEÑAS, contra la Carta N° 067-2023-FRAI-MPL de fecha 3 de agosto de 2023, que contiene la NOTA DE COORDINACIÓN N° 145-2023-GR/MPL, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMAS atendió su solicitud de acceso a la información presentada con fecha 1 de agosto de 2023.
Con fecha 1 de agosto de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente presentó ante la entidad su solicitud de información requiriendo se le proporcione la siguiente información:
“COPIA FEDATEADA IMPRESA DE LOS RECIBOS DE PAGO GENERADOS POR SU ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CUYO ADMINISTRADO SEA LA EMPRESA INKA OIL S.A.C., con R.U.C. N° 20450310477”.
Con la Carta N° 067-2023-FRAI-MPL de fecha 3 de agosto de 2023, que contiene la NOTA DE COORDINACIÓN N° 145-2023-GR/MPL, la entidad brindó respuesta a la referida solicitud, señalando lo siguiente:
“(…)
Al respecto debo manifestar que la información solicitada tiene carácter Administrativo tributario de "reserva tributaria", contemplada en la Ley N° 27806.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Articulo 15-B- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial, numeral 2 y 6 específicamente, toda vez que información se encuentra protegida y de protección complementaria a la ordinaria, en la que se contemplan previsiones especificas respecto de la confidencialidad de la información manejada por la administración tributaria, conforme:
«La reserva tributaria, recogida en el artículo 2" inciso 5) de la Constitución, es la regla de secreto que tiene la administración tributaria sobre la información que les personas le entregan a propósito de sus relaciones jurídico tributarias. Se encuentra sustentada en dos principios de raíz constitucional de un ledo el derecho a la intimidad establecido en el artículo 2 inciso 7, y del otro, el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del artículo 2 inciso 10 de la Constitución. Ello implica que nadie puede acceder libremente a documentos ajenos si no cuenta con la debida autorización del titular a propietario, ni transmitir la información obtenida, sin la aprobación de la persona involucrada. 1.2 Dado que la administración tiene la labor de fiscalizar e investigar los hechos que tienen que ver con la tributación, la información contenida en su base de datos, sea esta personal, económica o estrictamente fiscal, referida tanto a personas naturales como jurídicas, debe ser de uso exclusivamente reservado para los fines que el ordenamiento jurídico le encarga.»
El Código Tributario, desarrollando la Constitución, ha establecido limitaciones y reglas que regulan o concerniente al manejo de la información obtenida. Así, el primer párrafo del artículo 85° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativa N° 816, señala que tendrà carácter de información reservada y Únicamente podrá ser utilizada por la administración tributaria para sus fines propios: la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquier otro dato relativo a ellos, cuando se encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Esta norma regula el tratamiento de la información reservada y, como hemos indicado, tiene como objetivo otorgarle una especial protección constitucional que ya se tiene en virtud del derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las comunicaciones y documentos privados, protegiendo así a los individuos en esta área específica y concreta en la que se encuentra presente el riesgo de un manejo de la información con efectos perjudiciales para los titulares.
Debo señalar, Administración Tributaria, también es Municipal que administra tributos, impuestos, tasas etc., en ninguna parte de la ley indica específicamente que se trata solamente de la SUNAT, por la que cabe indicar:
Excepciones a la reserva tributaria, si bien la reserva tributaria se encuentra garantizada en nuestra Constitución por el artículo 2° inciso 5, el mismo artículo señala que existen tres supuestos ante los cuales se puede levantar la reserva tributaria. Así, puede levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. El Código Tributario recoge estas excepciones estableciendo en su artículo 85°, inciso a), que se encuentran exceptuadas de reserva las exhibiciones de documentos y procedimientos que ordene el Poder Judicial en materia tributaria, alimentos, disolución de sociedad conyugal o en los procesos penales”.
Con fecha 21 de agosto de 2023, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de sus solicitud, adjuntando los documentos antes mencionados, y alegando, entre otros, lo siguiente:
“(...)
4. Asimismo, los recibos de pago que se solicitan, si bien es cierto forma parte de los gastos del contribuyente y para el caso de los impuestos son productos de la determinación de las obligaciones declaradas, estos recibos de pago por su naturaleza no contienen el detalle de las cuantías. La información puede ser entregada en formato de tabla en la cual solo se detalle la fecha, número de recibo, concepto y monto, sin ser necesario la entrega de copia de los recibos fisicos. De esta forma no se pasa por alto las limitaciones y reglas que regulan lo concerniente al manejo de la información obtenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 85° del Código Tributario.
5. Por último, indicar que el pedido realizado no constituye información clasificada, información reservada, ni información confidencial, razón por la cual debió serme entregada en el plazo de ley, situación que debe corregir el Tribunal.
Mediante la Resolución N° 02417-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos; sin que a la fecha de la emisión de la resolución haya presentado documento alguno.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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