Resolución N.° 010307262020
16 de octubre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 958-2020-JUS/TTAIP de fecha 21 de setiembre de 2020, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRON contra la Carta Nº 188-2020-SUNARP-OGA de fecha 14 de setiembre de 2020, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS a través del cual atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro Nº 0001- 2020-012613 de fecha 2 de setiembre de 2020.
Con fecha 2 de setiembre de 2020, el recurrente en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad que a través de un CD se le remita la siguiente información:
“Todos los Informes expedidos por la Dirección de Asesoría Jurídica y/o Dirección Técnica Registral en el periodo 2015-2020, relacionados con la calificación inscripción y/o publicidad de contratos, actos, derechos, resoluciones o cualquier otro que sea propio del Registro de Predios”.
Mediante correo electrónico de fecha 15 de setiembre de 2020, la entidad remite al recurrente la Carta N° 188-2020-SUNAPR/OGA de fecha 14 de setiembre de 2020, a través de la cual deniega la solicitud de acceso a la información pública presentada, en consideración a que el artículo 13 de la ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar y que dicha ley no faculta a que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean y que en el presente caso la solicitud del administrado “implica la elaboración de un análisis exhaustivo de informes de un periodo de 6 años cuya concreción implica efectuar valoraciones y juicios para determinar si los informes se encuentran o no inmersos en la solicitud de acceso a la información pública (…)”
Con fecha 2 de setiembre de 2020, el recurrente en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad que a través de un CD se le remita la siguiente información:
“Todos los Informes expedidos por la Dirección de Asesoría Jurídica y/o Dirección Técnica Registral en el periodo 2015-2020, relacionados con la calificación inscripción y/o publicidad de contratos, actos, derechos, resoluciones o cualquier otro que sea propio del Registro de Predios”.
Mediante correo electrónico de fecha 15 de setiembre de 2020, la entidad remite al recurrente la Carta N° 188-2020-SUNAPR/OGA de fecha 14 de setiembre de 2020, a través de la cual deniega la solicitud de acceso a la información pública presentada, en consideración a que el artículo 13 de la ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar y que dicha ley no faculta a que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean y que en el presente caso la solicitud del administrado “implica la elaboración de un análisis exhaustivo de informes de un periodo de 6 años cuya concreción implica efectuar valoraciones y juicios para determinar si los informes se encuentran o no inmersos en la solicitud de acceso a la información pública (…)”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala