Resolución N.° 000600-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
10 de marzo de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 03212-2022-JUS/TTAIP de fecha 21 de diciembre de 2022, interpuesto por LUSIN MIJAHUANCA LOPEZ contra las Cartas N° 000027-2022- MP-FNUEDFSMAR-ACP y N° 002-2022-MP-FN-UEDFSMAR-CPM-133-134-CS de fechas 16 y 19 de diciembre de 2022, notificadas por correo electrónico, mediante las cuales el MINISTERIO PUBLICO - DISTRITO FISCAL DE SAN MARTIN, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 30 de noviembre de 2022.
Con fecha 30 de noviembre de 2022, el recurrente solicitó a la entidad remita por correo electrónico lo siguiente: “Copias digitalizadas de los exámenes (Concurso Público de Méritos Indeterminado N° 133-2022, exámenes de conocimiento, psicotécnico y psicológico - Concurso Público de Méritos Suplencia N° 134-2022, exámenes de conocimiento)”.
Mediante las Cartas N° 000027-2022- MP-FN-UEDFSMAR-ACP la entidad indica lo siguiente: “Al respecto; remito lo solicitado a folios treinta y dos (32) lo concerniente al Concurso Público de Méritos Indeterminados N°133-2022; con respecto al Concurso Público de Méritos Suplencia N°134-2022 remito a folios sesenta (60), los cuales adjunto en archivos pdf para los fines que usted estime pertinente”.
Mediante Carta N° 002-2022-MP-FN-UEDFSMAR-CPM-133-134-CS de fechas 16 y 19 de diciembre de 2022, indica lo siguiente: “remitirle lo solicitado: copias digitalizadas de los exámenes (Concurso Público de Méritos Indeterminado N° 133-2022, exámenes de conocimiento y psicotécnico - Concurso Público de Méritos Suplencia N° 134-2022, exámenes de conocimiento).
Asimismo, indicar que el examen psicológico no se puede entregar por excepciones del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS , establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad; así como el Artículo 17º Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial, donde estable que El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 5. “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado”.
Con fecha 30 de noviembre de 2022, el recurrente solicitó a la entidad remita por correo electrónico lo siguiente: “Copias digitalizadas de los exámenes (Concurso Público de Méritos Indeterminado N° 133-2022, exámenes de conocimiento, psicotécnico y psicológico - Concurso Público de Méritos Suplencia N° 134-2022, exámenes de conocimiento)”.
Mediante las Cartas N° 000027-2022- MP-FN-UEDFSMAR-ACP la entidad indica lo siguiente: “Al respecto; remito lo solicitado a folios treinta y dos (32) lo concerniente al Concurso Público de Méritos Indeterminados N°133-2022; con respecto al Concurso Público de Méritos Suplencia N°134-2022 remito a folios sesenta (60), los cuales adjunto en archivos pdf para los fines que usted estime pertinente”.
Mediante Carta N° 002-2022-MP-FN-UEDFSMAR-CPM-133-134-CS de fechas 16 y 19 de diciembre de 2022, indica lo siguiente: “remitirle lo solicitado: copias digitalizadas de los exámenes (Concurso Público de Méritos Indeterminado N° 133-2022, exámenes de conocimiento y psicotécnico - Concurso Público de Méritos Suplencia N° 134-2022, exámenes de conocimiento).
Asimismo, indicar que el examen psicológico no se puede entregar por excepciones del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS , establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad; así como el Artículo 17º Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial, donde estable que El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 5. “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala