Resolución N.° 002995-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
22 de diciembre de 2022
VISTO el Expediente de Apelación Nº 02925-2022-JUS/TTAIP de fecha 18 de noviembre de 2022, interpuesto por IPTEL SOLUTIONS PERU S.A.C. contra la comunicación electrónica de fecha 12 de noviembre de 2022, que adjunta el Memorando N° 6583-2022-MTC/24.07 de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante el cual el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° S.T.D. 492148 de fecha 8 de noviembre de 2022.
Con fecha 8 de noviembre de 2022, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Solicito la copia escaneada de los siguientes Escritos de Registro Nos. E248482-2022, E-293319-2022, E-295017-2022, E-326641- 2022, E-367706- 2022, E-381262-2022, E-392081-2022, E-392087-2022, E397320-2022, E417366-2022, E-430137-2022, E-430144-2022, E-430149- 2022, E-430150- 2022, E-431863-2022, E-431902-2022, E-431915-2022, E443256-2022 y E443617-2022, los cuales han sido presentados por la empresa WIRELESS COMMUNICATIONS S.A.C. en relación al uso de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO). Asimismo, los documentos de respuestas elaborados por el PRONATEL, de ser el caso.”
Mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2022, la entidad informa a la recurrente que, “mediante Memorando N° 6583-2022-MTC/24.07 de fecha 11 de noviembre de 2022, manifestó lo siguiente: “(…) la Dirección de Ingeniería y Operaciones a través del cual manifiesta que lo solicitado recae en el supuesto de excepción a la entrega de la información prevista en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806(…)”. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública le informamos que no es posible proporcionarle la información que solicita, dentro de la política de transparencia que caracteriza a nuestra institución”.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, señalando, entre otros fundamentos, que según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la denegatoria de la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones establecidas en los artículos 15 al 17 de dicha ley, sin embargo la entidad en la respuesta brindada no ha cumplido con su deber de fundamentar debidamente la denegatoria a su solicitud, limitándose a citar el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806.
Con fecha 8 de noviembre de 2022, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Solicito la copia escaneada de los siguientes Escritos de Registro Nos. E248482-2022, E-293319-2022, E-295017-2022, E-326641- 2022, E-367706- 2022, E-381262-2022, E-392081-2022, E-392087-2022, E397320-2022, E417366-2022, E-430137-2022, E-430144-2022, E-430149- 2022, E-430150- 2022, E-431863-2022, E-431902-2022, E-431915-2022, E443256-2022 y E443617-2022, los cuales han sido presentados por la empresa WIRELESS COMMUNICATIONS S.A.C. en relación al uso de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO). Asimismo, los documentos de respuestas elaborados por el PRONATEL, de ser el caso.”
Mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2022, la entidad informa a la recurrente que, “mediante Memorando N° 6583-2022-MTC/24.07 de fecha 11 de noviembre de 2022, manifestó lo siguiente: “(…) la Dirección de Ingeniería y Operaciones a través del cual manifiesta que lo solicitado recae en el supuesto de excepción a la entrega de la información prevista en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806(…)”. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública le informamos que no es posible proporcionarle la información que solicita, dentro de la política de transparencia que caracteriza a nuestra institución”.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, señalando, entre otros fundamentos, que según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la denegatoria de la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones establecidas en los artículos 15 al 17 de dicha ley, sin embargo la entidad en la respuesta brindada no ha cumplido con su deber de fundamentar debidamente la denegatoria a su solicitud, limitándose a citar el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala