Resolución N.° 002812-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
30 de noviembre de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 02568-2022-JUS/TTAIP de fecha 14 de octubre de 2022, interpuesto por ORLANDO BARBOZA MARRUFO contra el Oficio N° 5425 I5.a.01/DAIP/M-11 del 12 de Octubre del 2022, mediante el cual el EJERCITO DEL PERÚ, dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 26 de setiembre de 2022.
Con fecha 26 de setiembre de 2022 el recurrente solicitó a la entidad remita a su correo electrónico lo siguiente: “Copia del documento o reporte que registre la relación de sanciones impuestas infracciones del oficial EP CELSO AUGUSTO BARBOZA MARRUFO desde 1990 hasta 2022”.
Mediante Oficio N° 5425 I-5.a.01/DAIP/M-11 del 12 de Octubre del 2022, la entidad denegó el pedido indicando que “(…) no es posible remitir dicha información por ser de carácter confidencial, asimismo, por estar comprendida dentro de las excepciones del derecho a la información establecidas por el numeral 5 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 - Ley de transparencia y acceso a la información pública (…)”.
El 14 de octubre de 2022, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que: “El Comandante General de COPERE manifiesta que no es posible brindar la información, pero no indica cuál dato es reservado y cuál es público deviniendo en arbitraria su respuesta. Por otro lado, el Oficio N° 5425 I-5.a.01/DAIP/M-11 del 12 de octubre del 2022 que rechaza la entrega de la información requerida no tiene sustento, el JEFE DE LA OFICINA DE INFORMACIONES DEL EJÉRCITO no justifica razonablemente cuál es el fundamento de su confidencialidad; de no ser así, no podría justificarse una respuesta negativa como ocurrió en mi caso. En efecto, no es suficiente alegar que determinada información es confidencial o reservada. Dicha alegación ha de estar motivada y su justificación debe ser razonable y coherente. En el caso del Oficio N° 5425 I5.a.01/DAIP/M-11 del 12 de Octubre del 2022 no sé advierte que EL JEFE DE LA OFICINA DE INFORMACIONES DEL EJÉRCITO haya justificado la confidencialidad de la información solicitada. MI PARTE hace notar la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2 numeral 5 de la constitución política del Perú ni en las establecidas en el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa”.
Mediante Resolución 002648-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA , se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, sin que a la fecha haya remitido documentación alguna.
Con fecha 26 de setiembre de 2022 el recurrente solicitó a la entidad remita a su correo electrónico lo siguiente: “Copia del documento o reporte que registre la relación de sanciones impuestas infracciones del oficial EP CELSO AUGUSTO BARBOZA MARRUFO desde 1990 hasta 2022”.
Mediante Oficio N° 5425 I-5.a.01/DAIP/M-11 del 12 de Octubre del 2022, la entidad denegó el pedido indicando que “(…) no es posible remitir dicha información por ser de carácter confidencial, asimismo, por estar comprendida dentro de las excepciones del derecho a la información establecidas por el numeral 5 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 - Ley de transparencia y acceso a la información pública (…)”.
El 14 de octubre de 2022, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que: “El Comandante General de COPERE manifiesta que no es posible brindar la información, pero no indica cuál dato es reservado y cuál es público deviniendo en arbitraria su respuesta. Por otro lado, el Oficio N° 5425 I-5.a.01/DAIP/M-11 del 12 de octubre del 2022 que rechaza la entrega de la información requerida no tiene sustento, el JEFE DE LA OFICINA DE INFORMACIONES DEL EJÉRCITO no justifica razonablemente cuál es el fundamento de su confidencialidad; de no ser así, no podría justificarse una respuesta negativa como ocurrió en mi caso. En efecto, no es suficiente alegar que determinada información es confidencial o reservada. Dicha alegación ha de estar motivada y su justificación debe ser razonable y coherente. En el caso del Oficio N° 5425 I5.a.01/DAIP/M-11 del 12 de Octubre del 2022 no sé advierte que EL JEFE DE LA OFICINA DE INFORMACIONES DEL EJÉRCITO haya justificado la confidencialidad de la información solicitada. MI PARTE hace notar la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2 numeral 5 de la constitución política del Perú ni en las establecidas en el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa”.
Mediante Resolución 002648-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA , se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, sin que a la fecha haya remitido documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala