Resolución N.° 003202-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

6 de diciembre de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 02878-2022-JUS/TTAIP de fecha 16 de noviembre de 2022, interpuesto por ALONSO RAFAEL LLAIQUE TOLEDO contra el Informe N° 1046-2022-MINEM/DGFM de fecha 27 de octubre de 2022, por el cual el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 26 de octubre de 2022 con Registro N° 3378759.
Con fecha 26 de octubre de 2022, al recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico de lo siguiente: “SOLICITO SE ENVIE A MI CORREO ELECTRONICO COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE QUE DIO LUGAR AL OFICIO 1622-2022-MINEM/DGFM”.
Mediante el Informe N° 1046-2022-MINEM/DGFM de fecha 27 de octubre de 2022, la entidad indicó al recurrente lo siguiente:
“(…)
1. De la revisión de los actuados existentes en relación al Registro N° 3378759 se observa que es parte de la evaluación de un procedimiento de fiscalización correspondiente a la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de la señora MARIELENA AYBAR ALVAREZ con RUC N° XXXXXXXX , en el derecho minero LAS MELLIZAS DE NAZCA con código N° 010117602, procedimiento que se encuentra en trámite.
2. Al respecto, cabe precisar lo dispuesto por el numeral 3 del Artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 que señala que el derecho al acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de: “La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final (…).”
3. En consecuencia, no procede atender el acceso solicitado por el administrado por encontrarse entre las excepciones establecidas por el artículo 17 del referido TUO, toda vez que se trata de un proceso en trámite conforme al artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, más aun teniendo en cuenta que es deber de las entidades que realizan actividad de fiscalización guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización conforme al literal 5 del párrafo 241.2 del artículo 241 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, siendo atendible dicho acceso una vez que concluya el referido procedimiento administrativo.
4. En tal sentido, en base al numeral 5.18 de la Directiva N° 011-2018-MEM/SEG no corresponde brindar atención al pedido; correspondiendo remitir al funcionario Responsable de Acceso a la Información – FRAI de la Oficina de Administración Documentaria y Archivo Central - OADAC la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 315-2018-MEM/DM, Resolución Secretarial N° 054-2018-MEM/SEG y Directiva N° 011-2018-MEM/SEG.”
Con fecha 16 de noviembre de 2022, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida comunicación alegando que lo solicitado tiene carácter público.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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