Resolución N.° 001540-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
5 de julio de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 01436-2022-JUS/TTAIP de fecha 6 de junio de 2022, interpuesto por JONATHAN JOSUE CASTRO CAJAHUANCA contra el Informe N°. 0599- 2022-OGAJ/MC, notificado por correo electrónico de fecha 23 de mayo, mediante el cual el MINISTERIO DE CULTURA, denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 12 de mayo de 2022.
Con fecha 12 de mayo de 2022, el recurrente solicitó a la entidad lo siguiente: “(…) COPIA DE LOS MENSAJES DE LOS GRUPOS DE WHATSAPP, TELEGRAM Y SIGNAL EN LOS QUE PARTICIPAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS CIRO GALVEZ HERRERA Y ALEJANDRO SALAS ZEGARRA”.
Mediante el Informe N°. 0599-202-OGAJ/MC, notificado por correo electrónico de fecha 23 de mayo del presente año la entidad responde al recurrente indicándole que: “(…) no corresponde otorgar la información de los aplicativos de mensajería electrónica de los funcionarios y servidores públicos, dado que su revelación implicaría transgredir lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobada por Decreto Supremo N° 013-93-TCC; así como lo señalado en el artículo 13 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC.
(…)Por lo tanto, considerando que el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que supone el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional, nos encontraríamos incursos en la excepción del ejercicio del derecho al acceso a la información pública señalada en el numeral 6) del artículo 17 del TUO de la Ley, que indica que se encuentran exceptuadas aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República (…)”.
Con fecha 12 de mayo de 2022, el recurrente solicitó a la entidad lo siguiente: “(…) COPIA DE LOS MENSAJES DE LOS GRUPOS DE WHATSAPP, TELEGRAM Y SIGNAL EN LOS QUE PARTICIPAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS CIRO GALVEZ HERRERA Y ALEJANDRO SALAS ZEGARRA”.
Mediante el Informe N°. 0599-202-OGAJ/MC, notificado por correo electrónico de fecha 23 de mayo del presente año la entidad responde al recurrente indicándole que: “(…) no corresponde otorgar la información de los aplicativos de mensajería electrónica de los funcionarios y servidores públicos, dado que su revelación implicaría transgredir lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobada por Decreto Supremo N° 013-93-TCC; así como lo señalado en el artículo 13 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC.
(…)Por lo tanto, considerando que el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que supone el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional, nos encontraríamos incursos en la excepción del ejercicio del derecho al acceso a la información pública señalada en el numeral 6) del artículo 17 del TUO de la Ley, que indica que se encuentran exceptuadas aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República (…)”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala