Resolución N.° 001943-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
21 de julio de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 01475-2022-JUS/TTAIP de fecha 8 de junio de 2022 e información complementaria de fecha 4 de julio de 2022, interpuesto por LUIS ENRIQUE PÉREZ VIGIL contra las respuestas contenidas en los correos electrónicos de fecha 6 de junio de 2022, mediante las cuales el MINISTERIO DE SALUD atendió sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas con fecha 31 de mayo de 2022, registradas con número 22- 005617 y 22- 005623.
Con fecha 31 de mayo de 2022, mediante las solicitudes registradas con número 22- 005617 y 22- 005623, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“solicito copia del video de la cámara de videovigilancia ubicada en la Dirección de Prevención y Control de la Tuberculosis, ubicada en la Av. Horario Urteaga N° 900, Distrito de Jesús María, provincia de Lima; de las siguientes fechas y horas: 06 de octubre de 2021 de 15: 10 a 15: 20 pm, 07 de octubre de 2021, de 10: 15 a 10: 25 am, 23 de octubre de 2021, de 11: 00 am a 15: 00 pm; y 11 de mayo de 2022, de 14: 00 a 15: 00pm”.
Mediante correos electrónicos de fecha 6 de junio de 2022, la entidad brindó atención a las referidas solicitudes, señalando:
“(…) en relación a su solicitud y conforme a lo resuelto en la OPINIÓN CONSULTIVA N° 04-2021-JUS/DGTAIPD emitida por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, referida a la difusión o entrega de la información a través de las cámaras de videovigilancia. Se precisa lo siguiente: las imágenes, videos o audios obtenidos a través de las cámaras de videovigilancia no constituyen información de acceso a la información pública, al formar parte del régimen de excepciones al acceso a la información pública, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 17 del TUO de la LTAIP. Por lo que solo pueden acceder a ella los sujetos habilitados en el artículo 18 de la LTAIP en cumplimiento de sus funciones, lo cual hacemos de su conocimiento para los fines correspondientes (…)” (Sic).
Con fecha 8 de junio de 2022 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que la respuesta brindada por la entidad, no se encuentra debidamente motivada, pues se ha basado en “UNA OPINIÓN, no es una norma legal de OBSERVANCIA OBLIGATORIA” y que lo solicitado no se encuentra bajo los alcances de las excepciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Transparencia.
Mediante la Resolución N° 001786-2022-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos .
Con fecha 31 de mayo de 2022, mediante las solicitudes registradas con número 22- 005617 y 22- 005623, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“solicito copia del video de la cámara de videovigilancia ubicada en la Dirección de Prevención y Control de la Tuberculosis, ubicada en la Av. Horario Urteaga N° 900, Distrito de Jesús María, provincia de Lima; de las siguientes fechas y horas: 06 de octubre de 2021 de 15: 10 a 15: 20 pm, 07 de octubre de 2021, de 10: 15 a 10: 25 am, 23 de octubre de 2021, de 11: 00 am a 15: 00 pm; y 11 de mayo de 2022, de 14: 00 a 15: 00pm”.
Mediante correos electrónicos de fecha 6 de junio de 2022, la entidad brindó atención a las referidas solicitudes, señalando:
“(…) en relación a su solicitud y conforme a lo resuelto en la OPINIÓN CONSULTIVA N° 04-2021-JUS/DGTAIPD emitida por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, referida a la difusión o entrega de la información a través de las cámaras de videovigilancia. Se precisa lo siguiente: las imágenes, videos o audios obtenidos a través de las cámaras de videovigilancia no constituyen información de acceso a la información pública, al formar parte del régimen de excepciones al acceso a la información pública, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 17 del TUO de la LTAIP. Por lo que solo pueden acceder a ella los sujetos habilitados en el artículo 18 de la LTAIP en cumplimiento de sus funciones, lo cual hacemos de su conocimiento para los fines correspondientes (…)” (Sic).
Con fecha 8 de junio de 2022 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que la respuesta brindada por la entidad, no se encuentra debidamente motivada, pues se ha basado en “UNA OPINIÓN, no es una norma legal de OBSERVANCIA OBLIGATORIA” y que lo solicitado no se encuentra bajo los alcances de las excepciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Transparencia.
Mediante la Resolución N° 001786-2022-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos .
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala