Resolución N.° 001693-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

27 de junio de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 01219-2022-JUS/TTAIP de fecha 17 de mayo de 2022, interpuesto por GRACIELA MAGDALENA VARGAS UGARTE contra la Carta de acceso a la información Pública N° 108-2022-MPSR-J/GSG notificada el 28 de abril de 2022, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMÁN, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 4 de febrero de 2022.
Con fecha 4 de febrero de 2022, la recurrente solicitó a la entidad, la siguiente información: “Informe documentado del trabajador Hugo Diony Salazar Huanca Condori N° 41668415, siendo el mismo: Régimen laboral, forma de ingreso a la entidad, horario de trabajo, resolución por el que inicia a laborar en la entidad, funciones que desempeña en la entidad, área o dependencia donde labora en la entidad, boletas de pago y desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad y curriculum vitae”.
Mediante la Carta de acceso a la información Pública N° 108-2022-MPSR-J/GSG notificada el 28 de abril de 2022, la entidad brindó atención a la solicitud de la recurrente, adjuntando el Informe N° 0115-2022-MPSR-J/GA/SGRRHH, en el cual, el Subgerente de Recursos Humanos, señala: “(…) Al respecto, el Sr. Hugo Diony Salazar Huanca, tiene la condición laboral de Funcionario de confianza, labora bajo el régimen laboral del D.L. N° 276 (funcionario), fue designado mediante Resolución de Alcaldía N° 014-2019/MPSR-J/A de fecha 01 de enero de 2019; en la actualidad no se registra la asistencia en el reloj biométrico de la entidad, ello con el fin de evitar la propagación del COVID-19, y variantes en salvaguarda de la salud de los trabajadores de la institución, de las funciones se recalca que el mencionado es Funcionario de Confianza por lo que las funciones no son asignadas por esta dependencia, puesto laborar en el Despacho de Alcaldía, sobre las boletas de pago por parte de material logístico no se adjunta a la presente, el Curriculum Vitae no se encuentra en esta Sub Gerencia. Del mismo modo, en aplicación de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, artículo 17° Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial, inciso 5, donde se 2 precisa que, la información referida a los datos personales cuya publicidad, se considera comprendida dentro de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicidad sin perjuicio de lo establecido en el inciso del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Del presente caso, se considera una invasión a la intimidad personal por cuanto se estaría vulnerando un derecho fundamental conforme señala la constitución política del Perú en inciso 7) del artículo 2°, Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias; por lo que se opina que no es viable brindar toda la información solicitada por el recurrente” (sic).

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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