Resolución N.° 001549-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

10 de junio de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 00002-2022-PAD-JUS/TTAIP de fecha 29 de abril de 2022 interpuesto por ANGEL ALBERTO ROMERO PUCCINELLI contra la RESOLUCIÓN JEFATURAL U.G.E.L. 02 N° 083-2021-ARH de fecha 22 de julio de 2021, notificada en fecha 30 de julio de 2021, por la cual la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 02 impuso al recurrente la sanción de suspensión sin goce de haber por sesenta (60) días.
Mediante la Resolución Directoral UGEL 02 N° 05347-2021 de fecha 17 de mayo de 2021, la Dirección de la entidad dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente, en su calidad de Director de la I.E. N° 3801 “Almirante Miguel Grau Seminario”, imputándole, “la presunta falta administrativa disciplinaria tipificada en numeral 3) y 11) del Artículo 33° del Capítulo I del Título VII del Reglamento de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en concordancia con el primer párrafo del Artículo 36° del Título V de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1053 (…)”.
Mediante el Cargo de Notificación N° 0010780-2021 UGEL02/ADM/ETDYA la entidad remitió al recurrente la Resolución Directoral UGEL 02 N° 05347-2021 en fecha 20 de mayo de 2021.
Mediante el escrito s/n, recibido por la entidad en fecha 4 de junio de 2021, el recurrente formuló la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 02 N° 05347-2021 alegando la prescripción de la acción administrativa; la vulneración del principio de inmediatez; la aplicación de un régimen disciplinario que no corresponde a los docentes; que la demora o denegatoria de entrega de información no genera el derecho a denunciar sino a apelar ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; que la designación del órgano instructor contraviene el régimen disciplinario de la Ley N° 29994 y su Reglamento; que la solicitante de información no quería obtener lo requerido sino perjudicarlo; que sí atendió ciertas solicitudes de información cuestionadas y que otras solicitudes fueron atendidas fuera del plazo pero existen atenuantes pues no causó perjuicio a la solicitante, tenía problemas de salud, era el único directivo disponible para atender las solicitudes, y que en otra solicitud requirió la información a una profesora que no le dio respuesta; y que no causó perjuicio económico a la solicitante de información ni se benefició ilegalmente.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo PAD – Segunda Sala

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