Resolución N.° 001990-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
1 de setiembre de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 00003-2022-PAD-JUS/TTAIP de fecha 15 de julio de 2022, interpuesto por JESÚS MARIELLA MONTAÑO VEGA contra la Resolución Directoral N° 0284-2022-DIR-UGEL01 del 2 de febrero de 2022, notificada el 04 de febrero de 2022, mediante la cual la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES impuso la sanción de amonestación escrita contra Jesús Mariella Montaño Vega en su condición de directora de la IE N° 7104 “Ramiro Prialé Prialé”.
Mediante Resolución Jefatural N° 007-2021-ST-PAD-UGEL.01 de fecha 05 de febrero de 2021 la entidad dispuso iniciar un procedimiento administrativo disciplinario contra la recurrente en su calidad de directora de la IE N° 7104 “Ramiro Prialé Prialé” del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, respecto:
Primer hecho; Con fecha 29 de noviembre de 2018, el docente Eugenio Clavay Damián, solicita a la directora de la Institución Educativa N° 7104 “Ramiro Prialé Prialé”, Jesús Mariella Montano Vega, la resolución que la reincorpora en la institución educativa, amparado en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública (Ley N' 27806). La directora mediante carta de fecha 10 de diciembre de 2018, brinda respuesta a su solicitud manifestándole: “Que solicite a la UGEL 01 y SERVIR el documento en mención por ser un documento de propiedad de dichas Instituciones”, por consiguiente, la directora mencionada denegó la solicitud, fundamentándose en no poseer dicha información; imputándole haber incurrido en la infracción establecida en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057, al incumplir el artículo 10, del literal b) del artículo 11°, el artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806). en concordancia con el artículo 7°' del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N° 072-2003), el numeral 6) del artículo 32° y el numeral 3) del artículo 36°, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la información Pública (Decreto Supremo N° 019-2017-JUS).
Segundo hecho: Con fecha 11 de diciembre de 2018, el docente Eugenio Clavay Damián, solicita a la directora de la Institución Educativa N° 7104 “Ramiro Prialé Prialé" Jesús Mariella Montaño Vega, la resolución que la reincorpora en la institución educativa, amparada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806). La directora mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2018, le manifestó: “De igual manera respondo a esta solicitud al igual que le contestó con el documento de fecha 10 de diciembre de 2018, que tenga Ud., por bien solicitarlo en la UGEL01 o al SERVIR el documento en mención en dicha solicitud por ser un documento de propiedad de dichas instituciones”. Por tanto, la directora mencionada le denegó de manera reiterativa otorgar la resolución solicitada, fundamentándose en no poseer dicha información; imputándole haber incurrido en la infracción establecida en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057, al incumplir el artículo 10, del literal b) del artículo 11°, el artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806). en concordancia con el artículo 7” del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N° 072-2003), el numeral 6) del artículo 32° y el numeral 3) del artículo 36°, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la información Pública (Decreto Supremo N° 019-2017- JUS). Asimismo, en esta resolución se precisa que la competencia de la investigación es al amparo de la Ley del Servicio Civil.
Mediante Resolución Jefatural N° 007-2021-ST-PAD-UGEL.01 de fecha 05 de febrero de 2021 la entidad dispuso iniciar un procedimiento administrativo disciplinario contra la recurrente en su calidad de directora de la IE N° 7104 “Ramiro Prialé Prialé” del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, respecto:
Primer hecho; Con fecha 29 de noviembre de 2018, el docente Eugenio Clavay Damián, solicita a la directora de la Institución Educativa N° 7104 “Ramiro Prialé Prialé”, Jesús Mariella Montano Vega, la resolución que la reincorpora en la institución educativa, amparado en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública (Ley N' 27806). La directora mediante carta de fecha 10 de diciembre de 2018, brinda respuesta a su solicitud manifestándole: “Que solicite a la UGEL 01 y SERVIR el documento en mención por ser un documento de propiedad de dichas Instituciones”, por consiguiente, la directora mencionada denegó la solicitud, fundamentándose en no poseer dicha información; imputándole haber incurrido en la infracción establecida en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057, al incumplir el artículo 10, del literal b) del artículo 11°, el artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806). en concordancia con el artículo 7°' del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N° 072-2003), el numeral 6) del artículo 32° y el numeral 3) del artículo 36°, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la información Pública (Decreto Supremo N° 019-2017-JUS).
Segundo hecho: Con fecha 11 de diciembre de 2018, el docente Eugenio Clavay Damián, solicita a la directora de la Institución Educativa N° 7104 “Ramiro Prialé Prialé" Jesús Mariella Montaño Vega, la resolución que la reincorpora en la institución educativa, amparada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806). La directora mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2018, le manifestó: “De igual manera respondo a esta solicitud al igual que le contestó con el documento de fecha 10 de diciembre de 2018, que tenga Ud., por bien solicitarlo en la UGEL01 o al SERVIR el documento en mención en dicha solicitud por ser un documento de propiedad de dichas instituciones”. Por tanto, la directora mencionada le denegó de manera reiterativa otorgar la resolución solicitada, fundamentándose en no poseer dicha información; imputándole haber incurrido en la infracción establecida en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057, al incumplir el artículo 10, del literal b) del artículo 11°, el artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806). en concordancia con el artículo 7” del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N° 072-2003), el numeral 6) del artículo 32° y el numeral 3) del artículo 36°, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la información Pública (Decreto Supremo N° 019-2017- JUS). Asimismo, en esta resolución se precisa que la competencia de la investigación es al amparo de la Ley del Servicio Civil.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo PAD - Primera Sala