Resolución N.° 001612-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
17 de junio de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 01177-2022-JUS/TTAIP de fecha 9 de mayo de 2022, interpuesto por RAUL ALEJANDRO LIZARBE VARGAS contra la Carta N° D000881-2022-ATU/GG-UACGD de fecha 13 de abril de 2022, mediante la cual la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 0339-2022- 02-0063142 de fecha 1 de abril de 2022.
Con fecha 1 de abril de 2022 el recurrente solicitó se le remita a su correo electrónico “la propuesta del proyecto de ley que regula el desarrollo de la movilidad eléctrica para la promoción de la eficiencia energética y el transporte sostenible”.
A través de la Carta N° D-000881-2022-ATU/GG-UACGD de fecha 13 de abril de 2022, la entidad denegó el acceso, invocando la excepción regulada en el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019- JUS, señalando que “(...) el Proyecto de Ley contiene toma de decisiones de gobierno y en aras de renovar el parque automotor por vehículos con energías limpias, que involucran sectores como el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Ministerio de Ambiente, ha sido remitida para su viabilidad, encontrándose en una etapa consultiva (...)”. Al respecto, se precisa que en la citada carta se hace referencia al Memorando N° D-000210-2022-ATU/DAAS de fecha 12 de abril de 2022, el cual contiene los mismos extremos detallados previamente.
Con fecha 9 de mayo de 2022 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la denegatoria contenida en la Carta N° D-000881-2022- ATU/GG-UACGD no se encontraría debidamente fundamentada. Asimismo, señala que presentó su requerimiento como parte de su derecho de participación ciudadana, más aún si se toma en consideración que la información peticionada guarda relación con temas como contaminación del aire, salud pública y transporte.
Mediante la Resolución N° 001442-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 1 de abril de 2022 el recurrente solicitó se le remita a su correo electrónico “la propuesta del proyecto de ley que regula el desarrollo de la movilidad eléctrica para la promoción de la eficiencia energética y el transporte sostenible”.
A través de la Carta N° D-000881-2022-ATU/GG-UACGD de fecha 13 de abril de 2022, la entidad denegó el acceso, invocando la excepción regulada en el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019- JUS, señalando que “(...) el Proyecto de Ley contiene toma de decisiones de gobierno y en aras de renovar el parque automotor por vehículos con energías limpias, que involucran sectores como el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Ministerio de Ambiente, ha sido remitida para su viabilidad, encontrándose en una etapa consultiva (...)”. Al respecto, se precisa que en la citada carta se hace referencia al Memorando N° D-000210-2022-ATU/DAAS de fecha 12 de abril de 2022, el cual contiene los mismos extremos detallados previamente.
Con fecha 9 de mayo de 2022 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la denegatoria contenida en la Carta N° D-000881-2022- ATU/GG-UACGD no se encontraría debidamente fundamentada. Asimismo, señala que presentó su requerimiento como parte de su derecho de participación ciudadana, más aún si se toma en consideración que la información peticionada guarda relación con temas como contaminación del aire, salud pública y transporte.
Mediante la Resolución N° 001442-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala