Resolución N.° 001156-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

5 de mayo de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 00734-2022-JUS/TTAIP de fecha 31 de marzo de 2022, interpuesto por SARA SOCORRO MOGOLLÓN ANCAJIMA contra la Carta N° 043-2022-SGFT-GATyR/MDLO de fecha 23 de marzo de 2022, por la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 14 de marzo de 2022 con Registro N° E07699-2022.
Con fecha 14 de marzo de 2022, la recurrente solicitó a la entidad la entrega de lo siguiente: “copia de los documentos que adjuntó don Nilo Julián Vega Bermúdez, los cuales dieron mérito a una reinscripción generando un nuevo código de contribuyente en el predio que existía código de contribuyente de propiedad de don Agustín Ancajima Castillo.” (sic)
Mediante la Carta N° 043-2022-SGFT-GATyR/MDLO de fecha 23 de marzo de 2022, la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:
“Que, la reserva tributaria (Art. 85 del Código Tributario), es una garantía para el contribuyente, en el sentido que la Administración Tributaria debe guardar, con carácter de reserva lo datos, cifras, informes y otros elementos relacionados con su situación tributaria, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines propios de la Administración Tributaria, Habiéndose realizado la revisión de los documentos que sustentan el acceso a la información, se ha visualizado que anexa copia de DNI de la solicitante, copia de Vigencia de Poder que le otorga Ancajima Castillo Agustín, más no así, Carta Poder Legalizado otorgado por Nilo Julián Vega Bermúdez para obrar en su nombre. Por lo tanto, al verificarse que no cuenta con una carta poder legalizada a nombre de NILO JULIAN VEGA BERMUDEZ, que la autorice a requerir la información, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 B inciso 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 27806 y el Art. 85 Inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario D.S. 133-13-EF, (bajo institución de la reserva 2 tributaria), no corresponde otorgar la documentación y/o Información solicitada por tener el carácter de información reservada,
Al respecto, se debe acreditar la representación según lo señalado en el Art. 23 del Código Tributario D.S. 133-13-EF en la que indica que para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda, debiendo requerirse a la administrada en el plazo establecido por ley que cumpla con acreditar su representación,” (sic)
Con fecha 31 de marzo de 2022, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida comunicación exigiendo lo solicitado.
Mediante la RESOLUCIÓN Nº 000894-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 7 de abril de 2022, notificada a la entidad el 27 de abril del mismo año, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, requerimientos que no han sido atendidos a la fecha de emisión de la presente resolución.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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