Resolución N.° 000360-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
14 de febrero de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 00104-2022-JUS/TTAIP de fecha 14 de enero de 2022, interpuesto por CARMEN VIRGINIA VÁSQUEZ HUAMÁN contra el correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, por el cual el ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 30 de diciembre de 2021 con Registro N° 2021-0059439.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la recurrente solicitó a la entidad que le brinde por correo electrónico lo siguiente: “copia de los Informes Técnico-Legales de Diagnóstico que dan origen a la Resolución de Gerencia de Titulación N° 1176- 2000-COFOPRI/GT, de fecha 17.07.2000, y a la Resolución de Gerencia de Titulación N° 519-2001-COFOPRI/GT, de fecha 21.03.2001; referidas al proceso de formalización del Centro Poblado Menor: Las Salinas, distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima.”
Mediante el correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, con adjuntos: “P17012634 TITULO.pdf” y “P17012634.pdf”, la entidad indicó a la recurrente lo siguiente:
”En atención a la solicitud 2021060135 / 2021-0059439, se le informa que según el artículo 10° del citado Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, la información de acceso público comprende la que se encuentre en posesión de las entidades de la administración pública; asimismo, el artículo 13° del citado cuerpo legal, señala la denegatoria de acceso a la información, en tanto no implica la obligación de la entidad de la Administración Pública de crear o producir información con la que no se cuente ni se tenga la obligación de contar en el momento del pedido; tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. En ese sentido, se remiten los pdf que contamos en nuestro acervo documentario.”
Con fecha 14 de enero de 2022, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida comunicación, alegando que la entidad no le brindó lo requerido, lo cual además existe pues la Resolución de Gerencia de Titulación N° 1776-2000-COFOPRI/GT de fecha 17 de julio de 2020, señala como su sustento: “Que, de acuerdo al Informe Diagnóstico de la Unidad de Formalización Integral (…)” y “Que, de acuerdo al Informe Diagnóstico de la Gerencia de Titulación”.
Mediante la RESOLUCIÓN Nº 000247-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 31 de enero de 2022, notificada a la entidad el 7 de febrero del mismo año, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo respectivo y la formulación de sus descargos, requerimientos que no han sido atendidos a la fecha de emisión de la presente resolución.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la recurrente solicitó a la entidad que le brinde por correo electrónico lo siguiente: “copia de los Informes Técnico-Legales de Diagnóstico que dan origen a la Resolución de Gerencia de Titulación N° 1176- 2000-COFOPRI/GT, de fecha 17.07.2000, y a la Resolución de Gerencia de Titulación N° 519-2001-COFOPRI/GT, de fecha 21.03.2001; referidas al proceso de formalización del Centro Poblado Menor: Las Salinas, distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima.”
Mediante el correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, con adjuntos: “P17012634 TITULO.pdf” y “P17012634.pdf”, la entidad indicó a la recurrente lo siguiente:
”En atención a la solicitud 2021060135 / 2021-0059439, se le informa que según el artículo 10° del citado Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, la información de acceso público comprende la que se encuentre en posesión de las entidades de la administración pública; asimismo, el artículo 13° del citado cuerpo legal, señala la denegatoria de acceso a la información, en tanto no implica la obligación de la entidad de la Administración Pública de crear o producir información con la que no se cuente ni se tenga la obligación de contar en el momento del pedido; tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. En ese sentido, se remiten los pdf que contamos en nuestro acervo documentario.”
Con fecha 14 de enero de 2022, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida comunicación, alegando que la entidad no le brindó lo requerido, lo cual además existe pues la Resolución de Gerencia de Titulación N° 1776-2000-COFOPRI/GT de fecha 17 de julio de 2020, señala como su sustento: “Que, de acuerdo al Informe Diagnóstico de la Unidad de Formalización Integral (…)” y “Que, de acuerdo al Informe Diagnóstico de la Gerencia de Titulación”.
Mediante la RESOLUCIÓN Nº 000247-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 31 de enero de 2022, notificada a la entidad el 7 de febrero del mismo año, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo respectivo y la formulación de sus descargos, requerimientos que no han sido atendidos a la fecha de emisión de la presente resolución.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala