Resolución N.° 000348-2022-JUS_TTAIP-SEGUNDA SALA

11 de febrero de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 02509-2021-JUS/TTAIP de fecha 23 de noviembre de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON contra el correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante el cual el FONDO MIVIVIENDA S.A. denegó la solicitud de acceso a la información pública registrada con Expediente Nº 59-2021 de fecha 12 de noviembre de 2021.
Con fecha 12 de noviembre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega por CD o DVD de:
“1. ¿Cuántos contratos de arrendamiento de vivienda, celebrado al amparo del Decreto Legislativo 1177, se han inscrito en el Registro Administrativo de Arrendamiento de Vivienda (RAV) en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020 y 2021 (hasta la fecha)?
2. ¿Cuántos contratos de arrendamiento de vivienda se han inscrito hasta la fecha en el Registro Administrativo de Arrendamiento de Vivienda (RAV) acogiéndose a la Ley 30933, de desalojo con intervención notarial, desde su puesta en vigencia hasta la actualidad?”
Mediante el correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2021, previo traslado al área poseedora de la información, la entidad remite al recurrente la información de los costos de reproducción de la información solicitada y algunas pautas para el recojo de la misma.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, el recurrente presentó su recurso de apelación por considerar que no se le ha entregado la información completa; señalando lo siguiente:
“El recurso se fundamenta en que la respuesta de la entidad (adjunto) se divide en dos ítems: (i) Contratos registrados en SRAV 2015-2021, (ii) Contratos registrados en SRAV acogidos a la Ley 30933, sin embargo, en la solicitud, se dice claramente que la información deberá comprender los contratos celebrados al amparo en el D.L. 1177, por un lado, y los contratos acogidos a la Ley 30933, por el otro, lo cual no coincide con la respuesta, máxime cuando el primer ítem de la carta de FONDO se refiere a "Contratos SRAV 2015-2021", en forma genérica, lo que no solo comprende a los inscritos por el D. L 1777 y la Ley 30933, sin discriminación. Por tanto, es necesario una respuesta directa, completa y congruente para efecto de atender el requerimiento planteado”.
Mediante Resolución N° 000085-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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