Resolución N.° 001466-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
22 de junio de 2022
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01312-2022-JUS/TTAIP de fecha 24 de mayo de 2022, interpuesto por VÍCTOR HUGO RETUERTOS MATOS , contra el Oficio N° 1903 CCFFAA/SG/UAIP de fecha 5 de mayo de 2022, mediante el cual el COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 22 de abril de 2022. .
Con fecha 22 de abril de 2022, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione las “(…) Copia certificada de la Resolución del reconocimiento como Defensor de la Patria o Héroe Nacional del Cabo 1era. Infante de Marina de Guerra del Perú BANDA Rivera Albino, quién ofrendó su vida en el enfrentamiento armando en el año 1995 con el país vecino del Ecuador (…)”.
A través del Oficio N° 1903 CCFFAA/SG/UAIP de fecha 5 de mayo de 2022 la entidad comunicó al recurrente que “(…) Con Memorándum N° 221 CCFFA/OAANN/URE de fecha 29 de abril del presente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Nacionales de este Comando Conjunto, da a conocer que, de acuerdo al numeral 346 – art. 34° del reglamento del Decreto Legislativo N° 1136, se dispone que: “la oficina de Asuntos Nacionales tiene entre otras funciones, la de Nombrar y Presidir la Comisión de Evaluación y junta de Calificación según corresponda a efectos de reconocer en los Conflictos de los años 1933, 1941, 19878, 1981 y 1995”; asimismo, luego de realizar la búsqueda en el archivo documentado de la relación del personal de Excombatientes referido a Defensores de la Patria, no se ha ubicado ningún dato del ciudadano Albino BANDA Rivera.
En tal sentido, en cumplimiento al artículo “10” del Texto único Ordenado de la Ley N° 27806, ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, el cual establece que: “las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, no es posible atender a su requerimiento”.
Con fecha 22 de abril de 2022, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione las “(…) Copia certificada de la Resolución del reconocimiento como Defensor de la Patria o Héroe Nacional del Cabo 1era. Infante de Marina de Guerra del Perú BANDA Rivera Albino, quién ofrendó su vida en el enfrentamiento armando en el año 1995 con el país vecino del Ecuador (…)”.
A través del Oficio N° 1903 CCFFAA/SG/UAIP de fecha 5 de mayo de 2022 la entidad comunicó al recurrente que “(…) Con Memorándum N° 221 CCFFA/OAANN/URE de fecha 29 de abril del presente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Nacionales de este Comando Conjunto, da a conocer que, de acuerdo al numeral 346 – art. 34° del reglamento del Decreto Legislativo N° 1136, se dispone que: “la oficina de Asuntos Nacionales tiene entre otras funciones, la de Nombrar y Presidir la Comisión de Evaluación y junta de Calificación según corresponda a efectos de reconocer en los Conflictos de los años 1933, 1941, 19878, 1981 y 1995”; asimismo, luego de realizar la búsqueda en el archivo documentado de la relación del personal de Excombatientes referido a Defensores de la Patria, no se ha ubicado ningún dato del ciudadano Albino BANDA Rivera.
En tal sentido, en cumplimiento al artículo “10” del Texto único Ordenado de la Ley N° 27806, ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, el cual establece que: “las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, no es posible atender a su requerimiento”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala