Resolución N.° 001034-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
3 de mayo de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 00261-2022-JUS/TTAIP de fecha 1 de febrero de 2022, interpuesto por VALERIA ALEJANDRA VICENTE VASQUEZ contra el correo electrónico de fecha 21 de enero de 2022 mediante el cual PETROLEOS DEL PERU - PETROPERU S.A. denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 10 de enero de 2022.
Según se advierte de autos, con fecha 10 de enero de 2022 la recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico en formato PDF, del listado de empleados y funcionarios públicos que trabajan o han trabajado en Petroperú bajo cualquier modalidad de contrato suscrito, durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2021, consignando régimen laboral, apellidos y nombres, cargo, dependencia y/o oficina, remuneraciones (276 y CAS), honorarios (FAG, PAC, PNUD, 728), incentivo (CAFAE), aguinaldo/gratificación/escolaridad, otros ingresos (DU), y total de ingresos mensual, esto es, la información completa que aparece en el listado de personal de la organización.
Mediante correo electrónico de fecha 21 de enero de 2022, la entidad denegó la entrega de la información requerida, alegando que de conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la ley de Transparencia, los datos requeridos constituyen una vulneración a la intimidad personal y familiar de sus trabajadores, por lo que no procede su entrega. Agrega que, en cumplimiento de la política institucional de transparencia y el marco jurídico aludido, la información solicitada es confidencial, pues corresponde a data, financiera, salarial, dirección de domicilio, información familiar, entre otros.
Asimismo, la entidad señaló a la recurrente que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, entendiéndose como tal toda aquella información asociada a una persona y que permite su identificación, citando como ejemplo, su documento de identidad, el lugar de nacimiento, estado civil, edad, lugar de residencia, trayectoria académica, laboral, o profesional, remuneraciones.
Añade que también es información sensible datos del estado de salud, sus características físicas, ideología política, vida sexual, entre otros aspectos.
Finalmente, manifestó la entidad que de acuerdo con el artículo 13 de la referida ley, la recurrente no está facultada a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean., salvo el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, y que ello implique recolectar o generar nuevos datos, reiterando así la denegatoria de la solicitud formulada por la recurrente.
Según se advierte de autos, con fecha 10 de enero de 2022 la recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico en formato PDF, del listado de empleados y funcionarios públicos que trabajan o han trabajado en Petroperú bajo cualquier modalidad de contrato suscrito, durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2021, consignando régimen laboral, apellidos y nombres, cargo, dependencia y/o oficina, remuneraciones (276 y CAS), honorarios (FAG, PAC, PNUD, 728), incentivo (CAFAE), aguinaldo/gratificación/escolaridad, otros ingresos (DU), y total de ingresos mensual, esto es, la información completa que aparece en el listado de personal de la organización.
Mediante correo electrónico de fecha 21 de enero de 2022, la entidad denegó la entrega de la información requerida, alegando que de conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la ley de Transparencia, los datos requeridos constituyen una vulneración a la intimidad personal y familiar de sus trabajadores, por lo que no procede su entrega. Agrega que, en cumplimiento de la política institucional de transparencia y el marco jurídico aludido, la información solicitada es confidencial, pues corresponde a data, financiera, salarial, dirección de domicilio, información familiar, entre otros.
Asimismo, la entidad señaló a la recurrente que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, entendiéndose como tal toda aquella información asociada a una persona y que permite su identificación, citando como ejemplo, su documento de identidad, el lugar de nacimiento, estado civil, edad, lugar de residencia, trayectoria académica, laboral, o profesional, remuneraciones.
Añade que también es información sensible datos del estado de salud, sus características físicas, ideología política, vida sexual, entre otros aspectos.
Finalmente, manifestó la entidad que de acuerdo con el artículo 13 de la referida ley, la recurrente no está facultada a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean., salvo el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, y que ello implique recolectar o generar nuevos datos, reiterando así la denegatoria de la solicitud formulada por la recurrente.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala