Resolución N.° 000055-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

7 de enero de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 00433-2018-JUS/TTAIP de fecha 23 de noviembre de 2018, interpuesto por OMAR EDILBERTO COVEÑAS FLORES contra la Carta N° 538-2018-TRANSP/IPD, que contiene el MEMORANDO N° 000376-2018- OCI/IPD, notificados por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2018, mediante los cuales el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE denegó sus dos (2) solicitudes de acceso a la información presentadas con Expedientes N° 0027190-2018 y 27192-2018 de fecha 18 de octubre de 2018.
Con fecha 18 de octubre de 2018, el recurrente presentó ante la entidad dos (2) solicitudes de acceso a la información pública, en los siguientes términos: Solicitud con Expedientes N° 0027190-2018
“Oficio N°110-2014-OCI/IPD dirigido al titular del IPD y sus ANEXOS COMPLETOS.”
Solicitud con Expedientes N° 0027192-2018
“Acción de Control N°2-0217-2014-002 – Examen Especial a las Subvenciones otorgadas por el IPD periodo 2012-2013, así como el informe resultante y el estado de implementación de dichos resultados por parte del IPD.”
Mediante la Carta N° 538-2018-TRANSP/IPD, que contiene el MEMORANDO N° 000376-2018-OCI/IPD, la entidad denegó las referidas solicitudes, al señalar que; “(…) a través del Oficio N° 00023-2015-CG/GNAC del 25 de febrero de 2015, la Contraloría General de la República como ente rector del Sistema Nacional de Control, en el marco de sus facultades dispuso dejar sin efecto el citado informe de control y retomar dicha labor.
En tal sentido dicho informe ha quedado sin efecto en el Sistema Nacional de Control, por lo que no corresponde expedir copia de documentos dejados sin efecto por el Órgano Superior de Control.
Finalmente, es de señalar que esta situación fue puesto en conocimiento al Titular de la entidad mediante el Oficio N° 022-2015-OCMPD del 26 de febrero 2015.” (sic)
Con fecha 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, señalando, en principio, que sus pedidos debieron ser atendidos por dos instancias distintas, como el titular de la entidad y el Órgano de Control Institucional - OCI, sin embargo, ambas solicitudes fueron atendidas por el OCI, con lo cual se ha vulnerado manifiestamente lo señalado por la Ley N° 27806; seguidamente, señala que, “(…) según el titular del OCI al haber sido dejado sin efecto el informe de control, este dejó de existir en el mundo de la administración pública, desconociendo los efectos que éste informe pudo desplegar durante el plazo que estuvo vigente y por ende las acciones que sobre la base de dicho informe pudo desplegar o desplegó el IPD, lo cual, por decirlo menos, resulta impensable”.



Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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