Resolución N.° 020200872020

14 de diciembre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01307-2020-JUS/TTAIP de fecha 2 de noviembre de 2020, interpuesto por RENZO ZENÓN MOLINA GONZALES contra la CARTA NRO. 094 GRAAR-ESSALUD-2020 de fecha 6 de febrero de 2020, mediante la cual la RED ASISTENCIAL DE AREQUIPA – ESSALUD, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con NIT 1313-2019-1242 de fecha 21 de enero de 2020.

Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS , establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control...

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Improcedencia - Segunda Sala

Vista preliminar de documento R020200872020.pdf

R020200872020.pdf

PDF
221.4 KB