Resolución N.° 002666-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
25 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02328-2021-JUS/TTAIP de fecha 3 de noviembre de 2021, interpuesto por WENCESLAO SIMON MACHAY CAMPOS contra el escrito de fecha 1 de octubre de 2021, mediante el cual la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO - GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 30 de setiembre de 2021, registrada con N° 03687.
Con fecha 30 de setiembre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad “un informe sobre los sindicatos de construcción civil, debidamente reconocidos en vuestra jurisdicción, su tiempo de vigencia y sus actuales representantes legales”.
Mediante escrito s/n de fecha 1 de octubre de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud del recurrente, manifestando que “(…) estando a lo solicitado, debe tenerse presente lo establecido en la Ley N°29733 – Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado mediante D.S N° 003-2013-JUS, en el cual el inciso 5) del artículo 2° prescribe que “Los datos personales constituidos por los datos biométricos por sí mismo pueden identificar al titular, datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical, e información relacionada a la Salud o a la vida sexual”. Estableciéndose que esta Ley tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2° numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en el marco del respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen;---EN CONSECUENCIA, teniéndose en cuenta que la información solicitada por el recurrente, se refiere a los datos personales consignados en el Registro Sindical y la Afiliación Sindical, el cual se encuentra protegido por la Ley de Protección de Datos Personales, lo solicitado deviene en IMPROCEDENTE”.
Con fecha 18 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que los argumentos de denegatoria aducidos por la entidad son contrarios a Ley.
Mediante la Resolución N° 002257-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han sido alcanzados.
Con fecha 30 de setiembre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad “un informe sobre los sindicatos de construcción civil, debidamente reconocidos en vuestra jurisdicción, su tiempo de vigencia y sus actuales representantes legales”.
Mediante escrito s/n de fecha 1 de octubre de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud del recurrente, manifestando que “(…) estando a lo solicitado, debe tenerse presente lo establecido en la Ley N°29733 – Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado mediante D.S N° 003-2013-JUS, en el cual el inciso 5) del artículo 2° prescribe que “Los datos personales constituidos por los datos biométricos por sí mismo pueden identificar al titular, datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical, e información relacionada a la Salud o a la vida sexual”. Estableciéndose que esta Ley tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2° numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en el marco del respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen;---EN CONSECUENCIA, teniéndose en cuenta que la información solicitada por el recurrente, se refiere a los datos personales consignados en el Registro Sindical y la Afiliación Sindical, el cual se encuentra protegido por la Ley de Protección de Datos Personales, lo solicitado deviene en IMPROCEDENTE”.
Con fecha 18 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que los argumentos de denegatoria aducidos por la entidad son contrarios a Ley.
Mediante la Resolución N° 002257-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han sido alcanzados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala