Resolución N.° 002486-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
28 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00410-2018-JUS/TTAIP de fecha 13 de noviembre de 2018, interpuesto por EVELIN NATIVIDAD CAVERO CONTRERAS contra la respuesta contenida en el Oficio N° 429-2018-GRAP/06/GG notificado el 23 de octubre de 2018, a través de la cual el GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con el Oficio N° 462-2018-GRAP/01/CD-CRA-ENCC de fecha 11 de octubre de 2018, con Registro N° 19539.
Con fecha 11 de octubre de 2018, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Con singular deferencia me dirijo a usted, para hacer de su conocimiento que, de conformidad al inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú y artículo 10° de la Ley N° 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, concordante con los artículos 11°, 13° e inciso k) de la Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, solicito a su autoridad la siguiente información:
• Informe detallado del cumplimiento de entrega de expedientes adicionales, por parte del Consorcio Supervisor Andahuaylas, considerando que los plazos establecidos a la fecha están vencidos.
• Informe sobre las penalidades aplicadas por la demora en la entrega de los expedientes adicionales señalados líneas arriba.” [sic]
Mediante el Oficio N° 429-2018-GRAP/06/GG notificado el 23 de octubre de 2018, la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:
“De acuerda a lo estipulado por el Reglamento Interno del Consejo Regional (RIC) aprobado mediante Ordenanza Regional N° 001-2015-GR.APURIMAC/CR del 07.04.2015, el consejero delegado está facultada para dirigir, controlar y evaluar las funciones administrativos, así como el manejo presupuestal, recursos humanos, logísticos y la gestión institucional en el ámbito del Consejo Regional. Asimismo, elartículo 8° del precitado Reglamento señala que el Consejero Delegado esta exceptuado de integrar las comisiones ordinarias, investigadoras y especiales del Consejo Regional, asimismo el citado artículo precisa que dichas comisiones pueden solicitar a través de dicha autoridad información dentro de un marco de proceso investigatorio el cual debe ser aprobado por el Pleno del Consejo Regional y Previa conformación de la comisión respectivo. Por tanto la solicitud de información presentada resulta inadmisible.” [sic]
Con fecha 11 de octubre de 2018, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Con singular deferencia me dirijo a usted, para hacer de su conocimiento que, de conformidad al inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú y artículo 10° de la Ley N° 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, concordante con los artículos 11°, 13° e inciso k) de la Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, solicito a su autoridad la siguiente información:
• Informe detallado del cumplimiento de entrega de expedientes adicionales, por parte del Consorcio Supervisor Andahuaylas, considerando que los plazos establecidos a la fecha están vencidos.
• Informe sobre las penalidades aplicadas por la demora en la entrega de los expedientes adicionales señalados líneas arriba.” [sic]
Mediante el Oficio N° 429-2018-GRAP/06/GG notificado el 23 de octubre de 2018, la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:
“De acuerda a lo estipulado por el Reglamento Interno del Consejo Regional (RIC) aprobado mediante Ordenanza Regional N° 001-2015-GR.APURIMAC/CR del 07.04.2015, el consejero delegado está facultada para dirigir, controlar y evaluar las funciones administrativos, así como el manejo presupuestal, recursos humanos, logísticos y la gestión institucional en el ámbito del Consejo Regional. Asimismo, elartículo 8° del precitado Reglamento señala que el Consejero Delegado esta exceptuado de integrar las comisiones ordinarias, investigadoras y especiales del Consejo Regional, asimismo el citado artículo precisa que dichas comisiones pueden solicitar a través de dicha autoridad información dentro de un marco de proceso investigatorio el cual debe ser aprobado por el Pleno del Consejo Regional y Previa conformación de la comisión respectivo. Por tanto la solicitud de información presentada resulta inadmisible.” [sic]
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala