Resolución N.° 002744-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

6 de diciembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 02215-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de octubre de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON contra el correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2021, mediante el cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 5 de octubre de 2021.
Con fecha 5 de octubre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“a) ¿Cuál es el procedimiento y cuáles son los requisitos legales para que un grupo de ciudadanos pueda solicitar firmas en la vía pública del distrito para plantear una demanda de inconstitucionalidad?, o, en todo caso, si no se requiere autorización alguna para dicha iniciativa ciudadana, debiéndose considerar que tal actuación no es comercial, no se trata de la venta de bienes o servicios.
b) ¿Cuál es el procedimiento y cuáles son los requisitos legales para que los vecinos coloquen avisos en sus casas o viviendas del distrito anunciando la toma de firmas para plantear una demanda de inconstitucionalidad?, o, en todo caso, si no se requiere autorización alguna, debiéndose considerar que tal actuación no es comercial, ni se trata de la venta de bienes o servicios.”
Con fecha 19 de octubre de 2021, la entidad atendió la solicitud del recurrente a través de un correo electrónico que indicó lo siguiente:
“La recolección de firmas de ciudadanos, es un requisito para ejercer el derecho de interponer una demanda de inconstitucionalidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 203º de la Constitución Política del Perú, el que está en concordancia con el artículo 101.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional Ley 30651, en consecuencia la iniciativa ciudadana, no tiene ningún procedimiento ni requisitos legalmente establecidos, lo mismo se aplica para la colocación de anuncios referentes a este ejercicio de un derecho constitucional.” (subrayado agregado)
Con fecha 21 de octubre de 2021, el solicitante interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento por considerar que la entidad solo respondió parcialmente su pedido:
“Pues bien, el indicado correo, tanto respecto de (a) y (b) señala que no tiene requisitos, pero no responde si la actividad en la VÍA PÚBLICA es libre, por tanto, si tales acciones, por ejemplo, serían posibles en un stand o kiosko, pues efectivamente esas instalaciones temporales se colocan en la vía pública; mientras en el segundo tema, si los anuncios PUEDEN TENER CUALQUIER DIMENSIÓN, e instalarse en frontis, carteleras publicitarias o sobre azoteas, es decir, en cualquier lugar de los bienes inmuebles. La conclusión es que la respuesta de la entidad es INSUFICIENTE, lo cual requiere precisiones para efecto de iniciar la campaña de recolección de firmas. La cuestión es grave porque la demanda sería planteada contra una ordenanza de la misma Municipalidad, y esta tendría interés en boicotear el proceso.” (sic)
Mediante Resolución N° 002625-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 2 de diciembre de 2021, la entidad remitió el Oficio Nº 599-2021-SG/MM por el cual adjuntó copia del expediente administrativo solicitado, el cual incluye el correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2021, que sirvió de sustento para la respuesta otorgada al recurrente, así como el Informe N° 483-2021-SGC-GAC/MM de fecha 30 de noviembre de 2021, ambos emitidos por la Subgerencia de Comercialización de la Gerencia de Autorización y Control, en los cuales se reafirma en la postura dada.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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