Resolución N.° 000664-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
25 de marzo de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 00416-2022-JUS/TTAIP de fecha 21 de febrero de 2022, interpuesto por KATIA ANDREA SILUPU FERNANDEZ contra la comunicación electrónica de fecha 10 de febrero de 2022, mediante la cual la MARINA DE GUERRA DEL PERU atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 13 de diciembre de 2021.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la recurrente solicitó en copia simple o por correo electrónico la siguiente información: “1. Acta de la junta de ascenso 2018 del ascenso del Sr Diego Armando AYALA Jara. 2. Acta de la junta de ascenso 2019 del ascenso del Sr Diego Armando AYALA Jara. 3. Acta de la junta de ascenso 2020 del ascenso del Sr Diego Armando AYALA Jara.”
Con fecha 10 de febrero de 2022 la entidad atendió la solicitud comunicando a la recurrente lo siguiente: “(…) luego de la verificación efectuada a la solicitud por parte de la Dirección de Administración de Personal de la Marina, informo que su persona no tiene legitimidad para obrar, debido a que corresponde al marco legal establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de datos personales (…)”.
Con fecha 21 de febrero de 2022, la recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis contra la comunicación antes descrita, señalando que la entidad no especificó qué datos personales se estaban vulnerando al requerir la información que además no afecta el derecho a la intimidad.
Mediante la Resolución 00504-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 11 de marzo de 2022, se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública; los cuales fueron presentados con fecha 22 de marzo de 2022, mediante Oficio N° 1673/77, señalando que en el Memorándum N° 1231 emitido por el Oficial Coordinador de Acceso a la Información Publica con el cual informa que luego de verificar el requerimiento de información no resultaba viable por corresponder al marco legal establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, no teniendo la solicitante legitimidad para obrar; comunicación que fue enviada al correo de la recurrente.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la recurrente solicitó en copia simple o por correo electrónico la siguiente información: “1. Acta de la junta de ascenso 2018 del ascenso del Sr Diego Armando AYALA Jara. 2. Acta de la junta de ascenso 2019 del ascenso del Sr Diego Armando AYALA Jara. 3. Acta de la junta de ascenso 2020 del ascenso del Sr Diego Armando AYALA Jara.”
Con fecha 10 de febrero de 2022 la entidad atendió la solicitud comunicando a la recurrente lo siguiente: “(…) luego de la verificación efectuada a la solicitud por parte de la Dirección de Administración de Personal de la Marina, informo que su persona no tiene legitimidad para obrar, debido a que corresponde al marco legal establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de datos personales (…)”.
Con fecha 21 de febrero de 2022, la recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis contra la comunicación antes descrita, señalando que la entidad no especificó qué datos personales se estaban vulnerando al requerir la información que además no afecta el derecho a la intimidad.
Mediante la Resolución 00504-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 11 de marzo de 2022, se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública; los cuales fueron presentados con fecha 22 de marzo de 2022, mediante Oficio N° 1673/77, señalando que en el Memorándum N° 1231 emitido por el Oficial Coordinador de Acceso a la Información Publica con el cual informa que luego de verificar el requerimiento de información no resultaba viable por corresponder al marco legal establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, no teniendo la solicitante legitimidad para obrar; comunicación que fue enviada al correo de la recurrente.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala