Resolución N.° 000663-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

25 de marzo de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 00410-2022-JUS/TTAIP de fecha 18 de febrero de 2022, interpuesto por ALDO ELIO RICALDI SARAPURA contra la Carta N° 513- GRPA-ESSALUD-2022 de fecha 16 de febrero de 2022, mediante la cual la RED PRESTACIONAL ALMENARA - ESSALUD atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 31 de enero de 2022.
Con fecha 31 de enero de 2022 el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información: “solicito los reportes de enfermedades profesionales enviados a MTPE o SERVIR de mis atenciones realizadas en hospital II VITARTE – ESSALUD con los siguientes actos médicos 6756675, 7236913, 7565637, 8234680, 8291610, 8329294, 85570774, 8563085, 8555611, 8983875, 9038804 e interconsultas o adicionales. Que fueron atendidas en mi periodo de afiliación. Amparadas en el decreto supremo 009-2005 TR y la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”. [SIC]
Mediante Carta N° 513-GRPA-ESSALUD-2022 de fecha 16 de febrero de 2022, la entidad atendó la solicitud señalando que: “(…) al ser un requerimiento que implica la revisión de información de carácter confidencial contenida en el artículo 15-B inciso 5, de las excepciones y límites de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica – Ley Nº 27806, en concordancia con el artículo 25 de la Ley General de Salud – Ley Nº 26842, no resulta posible brindar la atención a la misma en los establecidos y/o formatos previsto por la Ley Nº 27806, (…) siendo que su requerimiento es un procedimiento administrativo, será atendido conforme al plazo estipulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, habiendo sido remitido la presente a la Unidad Orgánica competente para su evaluación con Proveído Nº 1841-GRPA-ESSALUD-2022”.
Con fecha 18 de febrero de 2022, el recurrente presentó ante está instancia el recurso de apelación materia de análisis contra la Carta N° 513-GRPA-ESSALUD-2022, considerando que se denegó la información y que no se justificó por que la información requerida es restringida.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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