Resolución N.° 002562-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
3 de diciembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02437-2021-JUS/TTAIP de fecha 15 de noviembre de 2021, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL CENTRO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD - SINACUT ESSALUD, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 264-SG-ESSALUD-2021, notificada con correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, a través de la cual el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), atendió la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 15 de octubre de 2021, la cual generó solicitud S-77853-2021 y Trámite N° 0179-2021-NIT-0037375.
Con fecha 15 de octubre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente requirió a la entidad se remita a su correo electrónico lo que a continuación señala:
“(…)
Ya que, la Presidencia Ejecutiva de EsSalud le concierne dirigir y supe/visar el funcionamiento de la Entidad, ante quien fue presentado el OFICIO No 13-CEN-SINACUT ESSALUD-2021 de fecha 02/Set/2021 que formula DENUNCIA contra el titular de la Secretaría General que depende en forma directa de la citada máxima autoridad ejecutiva y representante del referido organismo público [Art. 8° b) de la Ley No 27056, Arts. 12°, 13° y 25° de su ROF vigente], imputándosele comprobadas infracciones en el marco de la Ley No 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley No 30057 del Servicio Civil y sus respetivos Reglamentos. De otra parte, el 3er Párrafo del Artículo 13° de la Ley No 27806 establece: "La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir la información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido", que, tras una interpretación contrario sensu, se reputa que la Entidad tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar; SOLICITO:
1. Copia del documento emitido por Presidencia Ejecutiva de EsSalud a través del cual, en razón de lo previsto por el Art. 3 del D.S 072-2003-PCM y modificatorias, Arts. 92° y 93° de la Ley No 30057 y los Arts. 91° y 93° del D.S. 040-2014-PCM, los Arts. 74° y 86° del D.S. 004-2019-JUS de aplicación supletoria, cumple su obligación legal de dar trámite a la DENUNCIA en OFICIO No 13-CEN-SINACUT ESSALUD-2021, Registro 0179-2021-NIT-21017 [CAP 2016], disponiendo las acciones necesarias y apropiadas para su eficacia, que incluye la previsión de medidas correctivas [2do Párrafo del Art. 36°, Ley 278061].
2. Copia del documento de respuesta recibida de quien sostiene competencia para precalificar tal denuncia y medidas adoptadas”.
Con fecha 15 de octubre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente requirió a la entidad se remita a su correo electrónico lo que a continuación señala:
“(…)
Ya que, la Presidencia Ejecutiva de EsSalud le concierne dirigir y supe/visar el funcionamiento de la Entidad, ante quien fue presentado el OFICIO No 13-CEN-SINACUT ESSALUD-2021 de fecha 02/Set/2021 que formula DENUNCIA contra el titular de la Secretaría General que depende en forma directa de la citada máxima autoridad ejecutiva y representante del referido organismo público [Art. 8° b) de la Ley No 27056, Arts. 12°, 13° y 25° de su ROF vigente], imputándosele comprobadas infracciones en el marco de la Ley No 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley No 30057 del Servicio Civil y sus respetivos Reglamentos. De otra parte, el 3er Párrafo del Artículo 13° de la Ley No 27806 establece: "La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir la información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido", que, tras una interpretación contrario sensu, se reputa que la Entidad tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar; SOLICITO:
1. Copia del documento emitido por Presidencia Ejecutiva de EsSalud a través del cual, en razón de lo previsto por el Art. 3 del D.S 072-2003-PCM y modificatorias, Arts. 92° y 93° de la Ley No 30057 y los Arts. 91° y 93° del D.S. 040-2014-PCM, los Arts. 74° y 86° del D.S. 004-2019-JUS de aplicación supletoria, cumple su obligación legal de dar trámite a la DENUNCIA en OFICIO No 13-CEN-SINACUT ESSALUD-2021, Registro 0179-2021-NIT-21017 [CAP 2016], disponiendo las acciones necesarias y apropiadas para su eficacia, que incluye la previsión de medidas correctivas [2do Párrafo del Art. 36°, Ley 278061].
2. Copia del documento de respuesta recibida de quien sostiene competencia para precalificar tal denuncia y medidas adoptadas”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala