Resolución N.° 002518-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
5 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 02142-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de octubre de 2021, interpuesto por ARMANDO MARTIN SOLIS RAMÍREZ contra la Carta N° 1003-2021-OSGyAC/MPT de fecha 4 de octubre de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, denegó la solicitud de acceso a la información pública de fecha 17 de setiembre de 2021, registrada con N° 117719-2021.
Con fecha 17 de setiembre de 2021, el recurrente, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad se remita a su correo en formato pdf: “copia fedateada del Informe N° 199-2019-ACM-PLLAS-GGRH-MPT”.
Mediante Carta N° 1003-2021-OSGyAC/MPT, de fecha 4 de octubre de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud del recurrente, refiriendo “(…) como puede observarse en la solicitud presentada lo requerido no es claro, preciso y conciso. Continuando uno de los requisitos obligatorios para tramitar la solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: “el deber de presentar un pedido lo suficientemente especifico que permita individualizar la información que se necesita” Exp. N° 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del Artículo 17° del D.S.021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona. El principio de Publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC. Por las consideraciones antes precitadas, no es viable atender el pedido del administrado”.
Con fecha 12 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia, el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que “El Informe N° 199-2019-ACM-PLLAS-GGRH-MPT contiene información relacionada a la Homologación de remuneraciones de cuatro servidores, lo cual no afecta la intimidad personal de nadie, se trata del gasto público relacionado con remuneraciones del personal, es decir que el mencionado informe no está calificado como información reservada”.
Mediante Resolución N° 002402-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo y la formulación de sus descargos.
Con fecha 17 de setiembre de 2021, el recurrente, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad se remita a su correo en formato pdf: “copia fedateada del Informe N° 199-2019-ACM-PLLAS-GGRH-MPT”.
Mediante Carta N° 1003-2021-OSGyAC/MPT, de fecha 4 de octubre de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud del recurrente, refiriendo “(…) como puede observarse en la solicitud presentada lo requerido no es claro, preciso y conciso. Continuando uno de los requisitos obligatorios para tramitar la solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: “el deber de presentar un pedido lo suficientemente especifico que permita individualizar la información que se necesita” Exp. N° 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del Artículo 17° del D.S.021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona. El principio de Publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC. Por las consideraciones antes precitadas, no es viable atender el pedido del administrado”.
Con fecha 12 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia, el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que “El Informe N° 199-2019-ACM-PLLAS-GGRH-MPT contiene información relacionada a la Homologación de remuneraciones de cuatro servidores, lo cual no afecta la intimidad personal de nadie, se trata del gasto público relacionado con remuneraciones del personal, es decir que el mencionado informe no está calificado como información reservada”.
Mediante Resolución N° 002402-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo y la formulación de sus descargos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala