Resolución N.° 002593-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
15 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 02171-2021-JUS/TTAIP de fecha 13 de octubre de 2021, interpuesto por CARLOS AUGUSTO SIFUENTES ARIAS contra los Informes Nros. 0058-2021-MDC-GAT y 036-2021-MDC-GAT-SCA, de fechas 8 y 10 de setiembre de 2021, respectivamente, a través de los cuales la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COISHCO, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente Nº 2127 de fecha 27 de agosto de 2021.
Con fecha 27 de agosto de 2021, el recurrente solicitó la siguiente información:
“(…) SOLICITO que se me otorgue copias simples de información que preciso:
DE OBRERA FANNY MARITZA SAMAME MIRANDA
1.- RESOLUCIÓN QUE OTORGUE LICENCIA SIN GOCE DE HABER EL PRESENTE MES DE AGOSTO Y TODA SU AUTÓGRAFA.
2.- REPORTE DE DEUDA POR TODO CONCEPTO” [sic]
Mediante el INFORME Nº 0058-2021-MDC-GAT, el Gerente de Administración Tributaria comunicó al Gerente de Secretaria General de la entidad lo siguiente:
“Que, mediante documento de la referencia Proveído N°075-2021-MDC/SG, solicita la atención del Expediente Administrativo N° 2127 presentado en fecha 27/08/2021 por CARLOS AUGUSTO SIFUENTES ARIAS, quien solicita información pública respecto a REPORTE DE DEUDA POR TODO CONCEPTO de la señora FANNY MARITZA SAMAME MIRANDA, al respecto manifiesto a usted que no es posible informar el reporte de deuda tributaria requerido por el solicitante, por estar exceptuado de brindar informaciones que contengan reserva tributaria conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú.- Artículo 2º inciso 5).
(…) Así mismo, el primer párrafo del artículo 85° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, señala que tendrá carácter de Información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la administración tributaria para sus fines propios: la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquier otro dato relativo a ellos, cuando se encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.
En el mismo artículo de la constitución política del Perú, señala la existencia de tres supuestos ante los cuales se puede levantar la reserva tributaria. Por lo que establece, que se puede levantar a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Así mismo, el Código Tributario recoge estas excepciones estableciendo en su artículo 85°, inciso a), que se encuentran exceptuadas de reserva las exhibiciones de documentos y procedimientos que ordene el Poder Judicial en materia tributaria, alimentos, disolución de sociedad conyugal o en los procesos penales; las que ordene el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción del delito; y las que solicitan las Comisiones Investigadoras del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Gerencia de Administración Tributaria, no presenta deudas de CARÁCTER PUBLICO a informar, solo deudas de carácter bajo la regla del secreto tributario (RESERVA TRIBUTARIA), consideradas por la Constitución Política del Perú y el Código Tributario, anteriormente expuesto.” [sic]
Con fecha 27 de agosto de 2021, el recurrente solicitó la siguiente información:
“(…) SOLICITO que se me otorgue copias simples de información que preciso:
DE OBRERA FANNY MARITZA SAMAME MIRANDA
1.- RESOLUCIÓN QUE OTORGUE LICENCIA SIN GOCE DE HABER EL PRESENTE MES DE AGOSTO Y TODA SU AUTÓGRAFA.
2.- REPORTE DE DEUDA POR TODO CONCEPTO” [sic]
Mediante el INFORME Nº 0058-2021-MDC-GAT, el Gerente de Administración Tributaria comunicó al Gerente de Secretaria General de la entidad lo siguiente:
“Que, mediante documento de la referencia Proveído N°075-2021-MDC/SG, solicita la atención del Expediente Administrativo N° 2127 presentado en fecha 27/08/2021 por CARLOS AUGUSTO SIFUENTES ARIAS, quien solicita información pública respecto a REPORTE DE DEUDA POR TODO CONCEPTO de la señora FANNY MARITZA SAMAME MIRANDA, al respecto manifiesto a usted que no es posible informar el reporte de deuda tributaria requerido por el solicitante, por estar exceptuado de brindar informaciones que contengan reserva tributaria conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú.- Artículo 2º inciso 5).
(…) Así mismo, el primer párrafo del artículo 85° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, señala que tendrá carácter de Información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la administración tributaria para sus fines propios: la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquier otro dato relativo a ellos, cuando se encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.
En el mismo artículo de la constitución política del Perú, señala la existencia de tres supuestos ante los cuales se puede levantar la reserva tributaria. Por lo que establece, que se puede levantar a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Así mismo, el Código Tributario recoge estas excepciones estableciendo en su artículo 85°, inciso a), que se encuentran exceptuadas de reserva las exhibiciones de documentos y procedimientos que ordene el Poder Judicial en materia tributaria, alimentos, disolución de sociedad conyugal o en los procesos penales; las que ordene el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción del delito; y las que solicitan las Comisiones Investigadoras del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Gerencia de Administración Tributaria, no presenta deudas de CARÁCTER PUBLICO a informar, solo deudas de carácter bajo la regla del secreto tributario (RESERVA TRIBUTARIA), consideradas por la Constitución Política del Perú y el Código Tributario, anteriormente expuesto.” [sic]
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala