Resolución N.° 000102-2022-JUS_TTAIP-PRIMERA SALA

13 de enero de 2022

VISTO el Expediente de Apelación N° 002688-2021-JUS/TTAIP de fecha 13 de diciembre de 2021, interpuesto por FLOR DE MARIA CABRERA QUICAÑO contra la Carta N° 000079-2021-AL-P-CSJTA-PJ, notificada el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 22 de octubre de 2021.
Con fecha 22 de octubre de 2021, la recurrente solicitó:
“Información respecto a cualquier trámite judicial, expediente, demanda o solicitud que se hubiese formulado respecto al predio ubicado en el Sector Calana, con Unidad Catastral n° 9_3758015_03323.
Información respecto si existe algún tramite en contra de las sucesiones intestadas de Dorotea Quicaño Gonzales y la sucesión intestada de José Gonzales Gonzales.”
Mediante la Carta N° 000079-2021-AL-P-CSJTA-PJ de fecha 28 de octubre de 2021, la entidad atendió la solicitud señalando que a través del Informe N° 00077-2021-MCCLOOA-CSJTA-PJ de fecha 28 de octubre de 2021, el Administrador del Módulo Civil remitió la información sobre los tramites vinculados a las sucesiones, y respecto de la información referida al predio, indica que el Sistema Integrado Judicial (SIJ) no registra dicha información, es decir, no contiene el detalle de los datos fácticos que sustentan la pretensión, por lo que para atender dicho pedido tendría que revisar físicamente los actuados lo cual implicaría producir información, no siendo ésta una obligación exigible de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual correspondía denegar dicho extremo del pedido.
Con fecha 9 de diciembre de 2021, la recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis contra la Carta N° 000079-2021-AL-P-CSJTA-PJ, remitido a esta instancia con Oficio N° 0001661-2021-P-CSJTA-PJ, en el que se alega que la entidad en su respuesta menciona la posibilidad de existencia de la información solicitada en los actuados físicos de la entidad y que la revisión física de documentos existentes en la sede administrativa judicial no implica la creación de información inexistente, ya que ello únicamente supone la búsqueda de la información a través de un medio físico convencional y no virtual. Señala además que lo indicado por la entidad en el sentido que la búsqueda de información que no estuviese en su plataforma virtual significa producir información, es errónea.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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